Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46514 de 21 de Agosto de 2013
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Número de expediente | 46514 |
Número de sentencia | SL574 2013 |
Fecha | 21 Agosto 2013 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
R.E. BUENO
Magistrado Ponente
SL 574 – 2013
Radicación N° 46514
Acta No. 26
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013
Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por los apoderados de ambas partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 18 de marzo de 2010, en el juicio que le promovió el señor H.R.R.H. al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES
H.R.R.H. llamó a juicio al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenado a pagarle la pensión de jubilación, en un monto equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, a partir del 1 de agosto de 2007, teniendo en cuenta para el efecto los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y el 1 de la Ley 33 de 1985.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que le prestó sus servicios a la accionada entre el 17 de marzo de 1975 y el 30 de abril de 2005; que cumplió 55 años de edad, el 1 de agosto de 2007; que para el 1 de abril de 1994, tenía más de 15 años de servicio y más de 40 años de edad; que solicitó en dos oportunidades su pensión de jubilación; que para el 29 de septiembre de 1999, el Banco Cafetero S.A., tuvo una participación estatal igual al 100%.
Al dar respuesta a la demanda (fls.17 al 23), la accionada se opuso a las pretensiones y en cuento a los hechos, aceptó como ciertos los extremos del vínculo, que el actor cumplió 55 años de edad el 1 de agosto de 2007; que, para el 1 de abril, éste ya había laborado a su servicio por más de 15 años y contaba con más de 40 años; que le hizo una reclamación el 27 de julio de 2007. Negó que el porcentaje de la participación estatal para el 29 de septiembre de 1999 fuera del 100% sino del 90%, por cuanto los aportes de FOGAFIN no modificaron la participación. En su defensa propuso las excepciones de mérito que llamó: “inexistencia de la obligación”, “compensación”, “prescripción”, “buena fe” y “pago”.
El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, al que le correspondió el trámite de la primera instancia mediante fallo del 14 de mayo de 2009 (fl.308 en CD), condenó a la entidad bancaria a reconocerle y pagarle a al actor a partir del 1 de agosto de 2007, la pensión de jubilación en cuantía de $1.296.266.25, monto que corrigió en providencia del 3 de junio de 2009, para fijarlo en $2.074.026 mensuales (fl.315 en CD).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 18 de marzo de 2010, confirmó el del a-quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), el accionante ostentaba la calidad de trabajador oficial y reunía los requisitos que lo hacían beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36, dado que para esa época contaba con más de 40 años de edad y 19 años de servicio, razón por la cual, señaló, el derecho pretendido debía de resolverse de conformidad con la Ley 33 de 1985 en desarrollo del citado régimen de transición y de reiterados pronunciamientos de esta S. de la Corte, entre ellos, los radicados con los números 29256 y 33128.
A continuación, efectuó un recorrido normativo respecto de la naturaleza jurídica del Banco, puntualizando que a finales de septiembre de 1999, la participación estatal había superado el 90% del capital, convirtiéndose en una empresa industrial y comercial del Estado, por lo que sus trabajadores, hasta el 4 de julio de 1994, habían sido oficiales, pues a partir del 5 de julio de ese mismo año pasaron a ser trabajadores particulares hasta finales de septiembre de 1999, que volvieron a ser trabajadores oficiales, pero regidos por normas de los trabajadores particulares. Para concluir que el actor tuvo la calidad de trabajador oficial por espacio de 24 años, 10 meses y 19 días, como lo exige la Ley 33 de 1985, por lo que confirmó la decisión del a-quo.
LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Interpuestos por ambas partes, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos.
EL RECURSO DE CASACIÓN DEL BANCO DEMANDADO
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque lo decidido en el fallo de primera instancia y en su lugar se absuelva a la accionada.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y en seguida se estima.
CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 1 de la Ley 33 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993; 5 del Decreto 3135 de 1968 y 3 del Decreto 3130 de 1968 y, por infracción directa, los artículos 28 (No.28.3) del Decreto 2331 de 1998, 320 del Decreto 663 de 1993; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 21 y 259 del C.S.d.T.
Para su demostración aduce el censor que el yerro fundamental del tribunal se encuentra en el desconocimiento del artículo 28 (28.3) del Decreto 2331 de 1998, que dispone: “los trabajadores de tales entidades no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación del fondo, por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación”. Precepto que, aduce, no le mereció consideración alguna al ad quem, ya que, afirma, la naturaleza del vínculo laboral del actor con la demandada, mutó a partir del 4 de julio de 1994, en razón a la composición del capital estatal del Banco Cafetero S.A., que disminuyó al 90%, lo que generó el cambio de régimen jurídico laboral de público a privado y que implicaba además, que jamás podía volver a tener la condición de trabajador oficial, así la entidad bancaria hubiera vuelto a tener una participación estatal superior al 90% en el capital; que no es posible que en una misma materia se le apliquen a una misma persona normas de regímenes distintos; que, una cosa es conservar por la vía de un régimen de transición unas condiciones pensionales y otra, mantener un régimen jurídico laboral; que en este caso, lo que cambió fue el régimen laboral cuando a partir de julio de 1994 al demandante, se le comenzó a aplicar el régimen del sector privado; que cuando el accionante cumplió los 20 años de servicios y cuando posteriormente terminó su relación laboral, se encontraba cobijado por las normas laborales aplicables al sector privado; que por lo demás la disposición citada, no contemplo circunstancias de favorabilidad o no, sencillamente dispuso la continuidad del régimen laboral anterior al aporte de FOGAFIN por razones de alto contenido jurídico y de interés general, como es el de la seguridad jurídica y el de impedir que en un nexo jurídico se introduzcan sucesivos cambios en las leyes que lo regulan; que si el régimen que cubre a una persona es el que tiene al terminar la relación laboral y el demandante estaba sometido a las normas del C.S.d.T., la conclusión lógica y jurídica es que su régimen pensional es el contemplado en tal Código, incluyendo lo previsto en él sobre la subrogación del riesgo que remite al sistema del Seguro Social, que excluye la posibilidad de una pensión diseñada en unas condiciones diferentes y para unos destinatarios distintos.
Agrega a que el demandante, para el 5 de julio de 1994, no alcanzó a completar los 20 años de servicios bajo el sometimiento al régimen del sector oficial, y ya no pudo completarlos nunca porque la situación de quedar cubierto por el régimen laboral privado se mantuvo hasta la terminación del contrato de trabajo.
LA RÉPLICA
Sostiene el opositor, que el discurso del censor no deja de ser una presentación indebida de lo que es una norma garantizadora de derecho, pero torciendo su entendimiento para lograr por ese camino desconocer los derechos de los trabajadores, en este caso el derecho pensional establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, aplicable como régimen de transición, por regulación imperativa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el aparte del artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, va dirigido a que la participación de capital del Fogafín no vaya a implicar el desconocimiento de los derechos laborales, legales o convencionales y en manera alguna podríamos dar aplicación a esa misma norma, buscando objetivos diferentes a la protección de los derechos legales y convencionales; que, como una...
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