Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39968 de 21 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552598522

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39968 de 21 de Agosto de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Número de expediente39968
Número de sentenciaSL605-2013
Fecha21 Agosto 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M. BUELVAS Magistrado Ponente SL605-2013 Radicación No. 39968

Acta No.026

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por A.C. MESA, C.C.M., E.R.R., H.G.B., H.N.P., P.M.A., R.S.A., W.M.O. y M.S.H.D.S., contra la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2008, por el Tribunal Superior de Cartagena, en el proceso que le siguen a ELECTROCOSTA S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, A.C.M., C.C.M., E.R.R., H.G.B., H.N.P., P.M.A., R.S.A., W.M.O. y M.S.H. de S. demandaron a la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A., Electrocosta S.A. E.S.P., para que se declarara la invalidez de las actas de conciliación que firmaron con ella ante el Ministerio del Trabajo por ser ilegales, así como su por existir vicios del consentimiento; consecuentemente, para que fuera condenada a seguirles cancelando la pensión de jubilación anticipada que se les reconoció en las conciliaciones; a que se les reconozca y pague la pensión convencional con el ciento por ciento de su salario sin tener en cuenta la de vejez que les reconozca el ISS; que por cuanto la pensión anticipada no configura justa causa de despido, se le condena a pagarle la indemnización por despido; la reliquidación de sus prestaciones sociales, un día de salario y la indemnización moratoria, conceptos todos que deben ser indexados.´

Fundaron sus pretensiones, en síntesis, en que las conciliaciones que suscribieron con la demandada, que ésta elaboró a su antojo, fueron fruto del hostigamiento y presiones indebidas a que fueron sometidos por la empresa, además de que con el reconocimiento de la pensión anticipada de jubilación se les desconoció el derecho a la pensión convencional y que es compatible con la de vejez del ISS.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La empresa se opuso a las pretensiones de los actores, por cuanto no hubo despidos in justa causa, sino que hubo mutuo consentimiento plasmado en las conciliaciones que cada uno de ellos suscribió libre y voluntariamente, previo el ofrecimiento de un plan de retiro para los trabajadores que cumplían con ciertos requisitos. Propuso las excepciones de cosa juzgada, cobro de lo no debido, pago legal y oportuno, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 15 de julio de 2007, y con ella se absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, dejando a cargo de los actores las costas correspondientes.

IV SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de los demandantes, el proceso subió al Tribunal Superior de Cartagena, Corporación que por la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado, dejando a cargo de los apelantes las costas de la alzada.

El Tribunal motivó su decisión así:

a) La conciliación fue unilateral, ya que los trabajadores no conocían el acta. Esta afirmación la sustenta la recurrente en los testimonios de los señores N.O.L.Y.J.D.S.(. 1311 y 1322).

No está llamada a prosperar esta inconformidad por cuanto sólo la afirmación encierra una contradicción en sí, ya que las reglas de la experiencia indican que nadie se somete a firmar algún documento sin conocer su contenido y las consecuencias del mismo. Ello es más criticable sobre todo en el caso del declarante J.D.S. quien además de haber cumplido más de 20 años de servicio en la empresa demandada es un profesional del derecho y reconoce haber suscrito tales documentos. Ello indica que la versión de estos declarantes es poco creíble. Con relación a la declaración del señor N.O.L. encuentra la sala que no da razón de su dicho, pues, simplemente se limita a decir que él vivió el proceso y que lo narrado es porque los actores se lo contaron.

b) Porque se concilio la pensión convencional sin que se dijera nada en las circulares de que existían dos (2) pensiones, alega que los actores fueron engañados porque gozaban de esa pensión convencional.

A folios 34 a 40 reposa el plan de retiro voluntario y pensión anticipada presentada por la empresa en la que se ofrece esta última prestación para quienes terminen el contrato por mutuo acuerdo y a 31 de diciembre de 1998 tengan 15 años o más de servicio y 45 años o más de edad, empezando su disfrute a partir de enero 1 de 1999.

Es muy claro que la circular sobre pensión anticipada no habla de la supuestas dos (2) pensiones, y también es cierto que en las convenciones colectivas 1976-1978, 1982-1983 se consagra una pensión convencional; pero de ello no se desprende ineludiblemente que los actores gozaran de las dos (2) pensiones, pues, porque una cosa es el derecho adquirido a la pensión, y otra son la meras expectativas pensionales. Del acervo probatorio se colige prima facie que los señores ADUDALDO ROSALES RODRÍGUEZ, H.G.B., PERDRO MORALES ACOSTA, R.S.M., W.M.O., llevaban solamente un promedio de 17 años de servicios sin alcanzar la edad de 50 años, lo que indica que no reunían los requisitos exigidos por la convención colectiva para gozar de esta prestación convencional. Con relación a los señores C.C.M., H.N.M.Y.M.H. DE SABOGAL si bien llevaban más de 20 años de servicio tampoco tenían la edad de los 50 años, por lo tanto de ninguna manera habían consolidado el derecho a la pensión convencional. De allí que no se pueda predicar que los actores al momento de la suscripción del acta de conciliación gozaban de dos (2) pensiones o que renunciaran a una a cambio de la pensión anticipada.

c) porque hubo despidos masivos o colectivos. Esta alegación de la recurrente tampoco está llamada a desquiciar la decisión de primera instancia por cuanto en primer lugar no ha existido declaratoria de despido colectivo, y porque en segundo lugar la terminación de los contratos por mutuo acuerdo le quita todo el supuesto fáctico de los despidos colectivos, ya que estos sólo se predican cuando el despido es unilateral.

d) porque se les violó el principio de igualdad despojando a los actores de funciones y reemplazándolos por otro grupo de trabajadores corporativos durante la vigencia del contrato de trabajo. Pretende la recurrente con esta alegación demostrar la coacción o fuerza a que fueron sometidos los actores a objeto de firmar el acta de conciliación aspiración no llamada a prosperar por cuanto como se ha reiterado por la jurisprudencia la violación al derecho de igualdad es particular y concreto, más no teórico. En el sub examine no se encuentra probado las funciones que desempeñaron los supuestos trabajadores corporativos ni las condiciones de los mismos. Las reglas de la experiencia indican que el despojo de funciones de un trabajador además de lesionar su dignidad lo puede inducir es a presentar carta de renuncia fundamentándose en tales hechos, más no suscribiendo una conciliación donde da a entender que lo hace en sus plenas facultades.

e) Por no haber incluidos todos los factores salariales.

Reclama la censora la ilegalidad de las conciliaciones porque supuestamente no se incluyeron todos los factores salariales en la liquidación de prestaciones, pretensión no llamada a prosperar porque de los documentos que reposan a folios 687 a 748 se colige que los factores salariales devengados por los actores el último año de servicio no superan el promedio consignado en la liquidación final de prestaciones que aparecen a folios 47 a 70. Además los actores declaran que están de acuerdo con las sumas recibidas y declaran a la empresa a paz y salvo por concepto de cesantías, primas de servicios, compensatorios, recargos nocturnos, vacaciones etc.

f) Por no haber sido indemnizados por el despido injusto. Alega la recurrente que el reconcomiendo (sic) de la pensión voluntaria no es justa causa de despido por lo que solicita el pago de la indemnización por despido injusto, pretensión no llamada a prosperar por cuanto en las actas se consigna expresamente que la terminación del contrato se da por mutuo acuerdo, por lo tanto la empresa demandada no está llamada ni obligada a pagar este concepto, por lo que no se puede predicar la ilegalidad del acta por este motivo.

Adicionalmente se considera que las alegaciones de ilegalidad de las conciliaciones por fuerza y error, no son de recibo para la sala por cuanto las declaraciones de los señores N.O.L.Y.J.D.S., y en especial este último, indican un nivel de comprensión de autonomía de la voluntad que desvirtúan estos elementos como vicios del consentimiento, pues si el...

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