Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44053 de 21 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552598602

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44053 de 21 de Agosto de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente44053
Número de sentenciaSL593 2013
Fecha21 Agosto 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente



SL 593 – 2013

Radicación N° 44053

Acta N° 26



Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013).



Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el demandante, contra la sentencia proferida por la S. de descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2009, en el proceso ordinario adelantado por PEDRO ANTONIO SALAMANCA FIGUEROA, contra la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA –UNITEC-.



  1. ANTECEDENTES


El citado accionante convocó a la demandada a fin de que fuera condenada al reajuste del salario mensual, al reconocimiento y pago de las cesantías durante el período comprendido entre el 5 de agosto de 1985 y 30 de junio de 1994, así como las causadas desde 1º de julio de ese mismo año y el 4 de abril de 2001; a cancelar y reajustar los intereses a la cesantías por todo el tiempo laborado, vacaciones, primas de servicio, indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del C.S:T. y 99 de la Ley 50 de 1990, indexación, todo lo que resulte probado ultra y extra petita, así como al pago de perjuicios y costas del proceso.


En apoyo de sus pretensiones adujo que se vinculó con la accionada como profesor de tiempo completo, desde el 5 de agosto de 1985 al 4 de abril de 2001, cuando fue despido unilateralmente y sin justa causa; que su horario de trabajo se cumplía de 8.00 a.m. a 1.00 p.m. y de 2.00 p.m. a 6.00 p.m. y que no obstante, su empleadora por concepto de salario solo le cancelaba la suma de $751.880,00, es decir, la mitad de lo que le correspondía por trabajar en jornada completa, esto es, $1’503.760,00. Agregó que UNITEC no le pagó cesantías e intereses, y que las correspondientes al período comprendido entre el 1º de julio de 1994 y el 31 de diciembre de 2000 no fueron consignadas en el Fondo de Cesantías Porvenir. (fls. 10 a 18 del c.1).


  1. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA



La fundación Universitaria UNITEC, se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Adujo en su defensa que suscribió con el accionante “diferentes contratos”, respecto de los cuales cumplió sus obligaciones conforme a la ley, sin que le adeude suma alguna. Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa y de título para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, pago y compensación. (fls. 27 a 35 del c. 1).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, con sentencia del 30 de enero de 2007, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, absolvió a UNITEC de todas y cada una de las pretensiones de la demanda e impuso costas al actor. (fls. 79 a 91 del c. 1).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación del demandante vencido (fls. 93 a 97 del c. 1), la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2009, confirmó la decisión e impuso costas en la azada a cargo de la parte recurrente (fls. 109 a 117 del c. 1).


Señaló que el objeto del debate, consistió “en determinar si entre las partes se ejecutó un solo contrato de trabajo sin solución de continuidad, y si como consecuencia de ello es procedente el reconocimiento de prestaciones sociales, o si por el contrario, la demandada saldó todas sus obligaciones.”


A partir del memorial de alzada en el que demandante expuso cinco puntos de disenso con la decisión de primer grado, el ad quem disgregó en el mismo número los temas a estudiar, así: (i) la relación laboral y sus extremos; (ii) la valoración probatoria; (iii) reajuste de salarios, cesantías e intereses, vacaciones y primas; (iv) indemnización por terminación del contrato de trabajo, (v) indemnización moratoria.


En relación con el primero, observó que de folios 3 a 45 del cuaderno No. 2, obran copias de “los contratos suscritos entre las partes y las cartas de terminación, los cuales son de diferente naturaleza, esto es; contratos de prestación de servicios y contratos de trabajo”; relacionó a continuación cada uno y los identificó según su naturaleza, extremos y foliatura, como a continuación se trascribe:


Contrato

Desde

Hasta

Folios

Contrato de Trabajo

05-08-1985

26-11-195

45 (Anexo 2)

Contrato de Trabajo

03-02-1986

04-06-1986

43 (Anexo 2)

Contrato de Trabajo

04-08-1986

22-11-1986

41 (Anexo 2)

Contrato de Trabajo

27-01-1987

30-05-1987

39 (Anexo 2)

Contrato de Trabajo

28-07-1987

21-11-1987

36-37 (Anexo 2)

Contrato de Trabajo

25-01-1988

28-05-1988

34 (Anexo 2)

Contrato de Trabajo

25-07-1988

19-11-1988

31 (Anexo 2)

Prestación de servicios

30-01-1989

03-06-1989

30(Anexo 2)

Prestación de servicios

24-07-1989

18-11-1989

28 (Anexo 2)

Prestación de servicios

29-01-1990

02-06-1990

26 (Anexo 2)

Prestación de servicios

23-07-1990

20-11-1990

23 (Anexo 2)

Prestación de servicios

28-01-1991

01-06-1991

21 (Anexo 2)

Prestación de servicios

22-07-1991

19-11-1991

17 (Anexo 2)

Prestación de servicios

27-07-1992

30-05-1992

14 (Anexo 2)

Prestación de servicios

03-08-1992

26-11-1992

11 (Anexo 2)

Prestación de servicios

01-02-1993

22-05-1993

8 (Anexo 2)

Contrato de Trabajo (según liquidación)

01-07-1994

09-04-2001

7 (cua. P..)

Contrato de Trabajo

07-03-2001

04-04-2001

5-6 (Anexo 2)


Coligió de ese análisis que el accionante le prestó servicios a la demandada, “con solución de continuidad”, que “no figura en el expediente prueba alguna que evidencie que no hubo interrupción”, que al promotor del proceso le faltó demostrar “que en los lapsos en los que aparecen las interrupciones (…) realmente seguía vinculado laboralmente”, o lo que es lo mismo, que no acreditó “la prestación continua del servicio”


Frente al segundo motivo de inconformidad, referido a la falta de estimación de las pruebas documentales que contienen los contratos y sus cartas de terminación, dijo el Colegiado que dichos medios probatorios fueron debidamente analizados “y por ende el razonamiento del funcionario de primera instancia se muestra fiel al acervo probatorio aportado”, mientras que, reiteró, el demandante no aportó pruebas “que hubieran demostrado la no solución de continuidad en el servicio (…).”.


En lo atinente con el tercer aspecto referido al reajuste de salarios, cesantías e intereses, vacaciones y primas de servicio, adujo que de las pruebas que obran al proceso no deriva que el demandante debía “percibir como salario” el doble de lo que realmente se le cancelaba, que también en este aspecto hubo “falencia demostrativa al no usar los medios probatorios que evidenciaran que había trabajadores con iguales funciones a las suyas que percibieran el mencionado monto, situación de hecho que no solo debía afirmar, sino sobre todo probar.”


Agregó que la petición impetrada en el memorial de alzada, encaminada a que sus prestaciones sociales fueran “liquidadas de conformidad con (sic) salario pactado en el contrato individual de trabajo obrante a folios 5, y 6”, manifestó que tampoco podía salir avante, como quiera “que esa circunstancia no fue alegada en la demanda, lo cual se constituye en un hecho nuevo” que no permite pronunciamiento, “en aras de proteger el derecho al debido proceso de la demandada a quien no se le puede sorprender con hechos y pretensiones no aducidas desde el comienzo.”


En punto a la pretendida indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, en cuanto el juez de instancia “no tuvo en cuenta todo el tiempo laborado” desde el 5 de agosto de 1985, señaló que igualmente está llamada al fracaso, dado que se demostró “que la relación laboral del gestor se rigió por sendos (sic) contratos –unos civiles y otros laborales-, (…) no es posible tener en cuenta todos los períodos servidos para la liquidación del pedimento indemnizatorio”.


Por último, en lo que corresponde a la absolución por indemnización moratoria, dijo que como el demandante “no logró demostrar sus alegaciones respecto a...

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