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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 33602 de 21 de Agosto de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Valledupar
Fecha21 Agosto 2013
Número de expediente33602
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
Proceso No

Proceso No. 33.602

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADA PONENTE MARÍA DEL ROSARIO G.M.

APROBADO ACTA No. 269-

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013)

ASUNTO

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el defensor de J.M.Á.M. contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 6 de agosto de 2009, que confirmó la sentencia condenatoria expedida el 10 de diciembre de 2008 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Los primeros, fueron narrados por el Tribunal Superior así[1]:

“Se extrae de autos, que el joven E.J.C.A., ex soldado campesino, fue ultimado a balazos el 27 de agosto de 2004, cuyo cadáver apareció en la vía Pailitas-El Terror. Su deceso de (sic) produjo al haber recibido varios impactos de arma de fuego. Posteriormente y en declaración rendida por el señor J.C.S.O., ex integrante de las Auto Defensas, se señaló como una de las personas que intervino en el homicidio del joven C.A., al señor J.M.Á.M..

2. J.M.Á.M. fue vinculado a la actuación mediante indagatoria[2], por lo que, el 3 de abril de 2007, la Fiscalía 3 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Valledupar, resolvió su situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio agravado[3].

3. El 26 de noviembre siguiente, la Fiscalía 8 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado, profirió resolución de acusación en su contra como presunto coautor del punible de homicidio agravado, con la circunstancia prevista en el numeral 8 del artículo 104 del Código Penal; al tiempo que precluyó investigación a su favor por secuestro. Esa decisión no fue recurrida[4].

4. El 10 de diciembre de 2008, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar lo declaró penalmente responsable del injusto por el cual había sido acusado, degradando su participación a cómplice. Le impuso una pena principal de 160 meses de prisión, y, por el mismo tiempo la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas[5] y el pago de perjuicios morales en cuantía de 200 salarios mínimos legales mensuales. Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Por auto del 15 de diciembre siguiente se corrigió el fallo en cuanto a la calidad en que debía responder el acusado y el monto de la pena accesoria[6].

5. El fallo fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 6 de agosto de 2009[7].

LA DEMANDA

La defensa formuló dos cargos contra la sentencia de segunda instancia. El primero, nulidad por falta de competencia, y el segundo, violación indirecta por falso raciocinio. La Sala admitió el inicial[8], cuyo fundamento se resume a continuación:

El actor alega violación al principio del juez natural al asumir que el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, a cuyo cargo estuvo el adelantamiento del juicio y el proferimiento de sentencia, admitió la competencia por virtud del agravante previsto en el numeral 8º del artículo 104 del Código Penal, sin que el mismo hubiera sido demostrado en el expediente.

Al respecto, dice que el “sólo miedo que sienta la población o un sector de ella no califica el homicidio con fines terroristas[9]puesto que se exige para su configuración “la amenaza a otros bienes jurídicos tutelados como la seguridad y la tranquilidad pública[10].

De lo dicho, concluye que el funcionario competente es el Penal del Circuito de Chiriguaná, C..

Solicita casar el fallo impugnado decretándose la nulidad del juicio, inclusive[11]”.

EL MINISTERIO PÚBLICO

Recomienda casar la sentencia y declarar la nulidad de lo actuado a partir del cierre de investigación, inclusive. Sus motivos son los siguientes:

1. Empieza por señalar, que la competencia para conocer de la actuación, en aquellos procesos que se adelanten por el delito de homicidio previsto en el artículo 324, numeral 8 del Código Penal de 1980, conforme a la Ley 504 de 1999-5- corresponde a los jueces penales del circuito especializados, precepto que –destaca- sufrió modificación por virtud del artículo 30 de la Ley 40 de 1993, cuando se refiere a la víctima –a términos de la jurisprudencia de la Corte- exige “por tanto, ese factor de competencia, cuando se refiere a la víctima, la simultánea “con fines terroristas, (o) en desarrollo de actividades terroristas[12].

Ahora, de faltar esas exigencias, debe existir un nexo entre la conducta delictiva y las creencias u opiniones políticas de aquella.

En su criterio, en el proceso no concurren tales condiciones. De un lado, el occiso había dejado de pertenecer al Ejército Nacional y, de otro, con su muerte no se pretendió crear un estado de zozobra o de inseguridad en la población.

El móvil del deceso es evidente: la víctima había denunciado ante la fuerza pública algunos bienes del comandante de las AUC, alias “Omega”.

2. La competencia, entonces, radicaba en la jurisdicción ordinaria, no obstante ello, la Fiscalía 3 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados la retuvo y, como consecuencia de ello, profirió resolución de acusación, sin atender la solicitud que en ese sentido elevó la defensa en su momento, al aducir que el acusado era miembro de la organización delincuencial águilas negras, luego, el homicidio era agravado por la causal 8 del artículo 104 del Código Penal:

“puesto que esa organización criminal ha sido considerada como terrorista y el fin que persiguen con sus actos al margen de la ley es sembrar el terror en la población[13].

Este argumento único, escaso e idéntico, le bastó para agravar el delito en el acto de calificación del mérito del sumario.

3. A su turno, el Juez Penal del Circuito Especializado no advirtió la falta de competencia, la que concurría por error en la calificación jurídica impartida por la fiscalía, y en contra de lo debido impartió fallo de naturaleza condenatoria, sin motivación alguna respecto del agravante del homicidio, que fue confirmada por el Tribunal Superior, aun cuando éste último aceptó que el móvil del homicidio lo fue la calidad de informante endilgada al occiso.

4. Considera, por tanto, que los juzgadores incurrieron en error al admitir la calificación equívoca de la fiscalía en cuanto a la causal de agravación, pues aquella no fue “demostrado (sic) ni motivado (sic) en las decisiones de fondo[14], lo que genera la invalidación por falta de competencia al infringirse el principio del juez natural, debiendo retrotraer la actuación.

Destaca, cómo, la tesis por la que aboga encuentra pleno respaldo en la jurisprudencia de la Corte (cita autos con radicados 20015[15], 17700 del 19 de diciembre de 2000 y 17264 del 29 de marzo de 2001) en cuanto “{h]ay que hacer énfasis en que el homicidio, por la modalidad comportamental y los medios utilizados, debe poner en peligro otros bienes jurídicos protegidos, la seguridad y tranquilidad públicas[16].

5. Son para el Señor Agente del Ministerio Público, estas las razones por las que coadyuva la propuesta del demandante, al considerar que la resolución de acusación contiene un error en la calificación jurídica con tal incidencia que su corrección implica variar la competencia.

Por tanto, solicita casar el fallo de segundo grado y declarar la nulidad a partir del cierre de investigación con el fin de subsanar la violación al principio del juez natural.

CO ...

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