Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 58650 de 21 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552598658

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 58650 de 21 de Agosto de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Valledupar
Número de expediente58650
Número de sentenciaSL870-2013
Fecha21 Agosto 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente

SL 870 -2013

Radicación No. 58650

Acta No.26

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto dos mil trece (2013)

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP ELECTRICARIBE S.A., contra la sentencia del 27 de octubre de 2011, proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y Valledupar, en el proceso ordinario laboral que L.M.M.D.C. le promovió a la recurrente.

ANTECEDENTES

La actora solicitó el reconocimiento y pago de la pensión convencional de sobrevivientes, “por el mayor valor entre la que reconozca y pague el ISS y la que venía asumiendo la empresa desde el 20 de octubre de 2007”, las mesadas ordinarias y adicionales, los reajustes, la indexación, los intereses moratorios y lo que resulte probado extra y ultra petita (fls. 1 a 5).

Adujo que la Electrificadora del Cesar, sustituida por ELECTRICARIBE S. A., le reconoció pensión convencional a su esposo A.C.G., mediante Resolución 259 del 2 de julio de 1991, con la obligación de seguir cotizando al ISS, hasta que completara los requisitos para que aquél le otorgara la de vejez; y así procedió dicho Instituto mediante Resolución 01007 del 24 de febrero de 2006; el 11 de abril de ese año, “la empresa demandada reconoció y pagó a su esposo la diferencia pensional entre la pensión de jubilación que le pagaba y la de vejez reconocida y pagada por el Seguro Social”; a raíz del fallecimiento de su esposo el 20 de octubre de 2007, pidió la pensión de sobrevivientes, pero se le negó por la demandada, “alegando que la pensión convencional no se transmite a los beneficiarios”.

En la respuesta a la demanda, la entidad aceptó que a A.C.G. la Electrificadora del Cesar le reconoció pensión convencional, lo de la sustitución patronal, la muerte del pensionado, la calidad de esposa de la accionante y que le negó la pensión de sobrevivientes; indicó que las pensiones de jubilación y de vejez eran incompatibles “en una misma persona, a menos que la convención colectiva contemple expresamente el beneficio de la doble pensión” Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, pago legal y oportuno y compensación (fls. 96 a 106).

Electricaribe pidió llamar en garantía a la ELECRIFICADORA DEL CESAR, a lo cual accedió el Juzgado de conocimiento mediante auto de 28 de octubre de 2008 (fls. 421 a 428).

La empresa referida aceptó que le reconoció pensión a A.C.G. a partir del año 1991 y que en “ningún momento se contempló su transmisibilidad, de lo que se infiere que con la muerte del pensionado ésta queda extinta”. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago legal y oportuno y compensación (fls. 434 a 439).

Por sentencia de 6 de agosto de 2009, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, condenó a la demandada a reconocer y pagar a L.M.M.D.C. la pensión compartida “por mayor valor, por sobrevivencia a partir del 21 de octubre de 2007, con carácter vitalicio en su calidad de cónyuge de A.C.G. sobre un valor inicial de $164.825, más sus incrementos legales anuales…” y a las costas; declaró probada la “excepción de inexistencia de la obligación a favor de ELECTROCESAR S. A. en LIQUIDACIÓN, en relación con la denuncia del pleito y el llamamiento en garantía que hiciera ELECTRICARIBE” (fls. 610 a 620).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación de Electricaribe S. A., el ad quem, por fallo de 27 de octubre de 2011, confirmó el del a quo; no impuso costas en la alzada (fls. 2 a 7 c. del Tribunal).

Advirtió que se pronunciaría exclusivamente sobre lo propuesto por la parte recurrente y encontró indiscutible que, mediante Resolución 259 del 2 de julio de 1991 la Electrificadora del Cesar S. A., le reconoció a A.C.G. la pensión, de conformidad con el art. 8° de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la época, que fallecido el pensionado le otorgó la pensión de sobreviviente a L.M.M.D.C., por Resolución 09337 de 28 de octubre de 2008 y que “ELECTRICARIBE S. A. ESP de manera unilateral se negó a continuar con el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación otorgada convencionalmente en una pensión compartida con la que el ISS le reconoció a la accionante”.

Explicó la diferencia entre compatibilidad y compartibilidad, y de esta última dijó que surgía de lo establecido por el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año y se derivaba de si la pensión se reconoció después del 17 de octubre de 1985, por lo que “una vez se empieza a pagar la de vejez por el ISS se comparte su valor con la que venía siendo pagada por la empresa, a menos que las partes acuerden que la pensión voluntaria sea concurrente con la de vejez del ISS”. Se fundamentó en decisión de esta S. de la Corte del 8 de septiembre de 2005, con radicado 26109, y estimó que como la Electrificadora al reconocerle al fallecido la pensión convencional el 2 de julio de 1991 “no condicionó su pago compartido con la de vejez otorgada con la del ISS ya que dentro de la respectiva convención colectiva no se pactó ni mucho menos se dijo que era una prohibición o restricción de la transmisión de los derechos adquiridos a los beneficiarios del causante, por lo que esta S. procede a confirmar la condena decretada por el a quo en ese sentido”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicita a la Corte, que se case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque del juzgado y la absuelva de todas las pretensiones.

Por la causal primera de casación laboral, el impugnante formula un cargo que no tuvo réplica.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada “por violar en forma directa y en la modalidad de aplicación indebida del artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, expedido por el ISS y aprobado por Decreto 2879 del mismo año, con causa en la infracción directa de los artículos 31, 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 16 del Acuerdo 049 de 1990, expedido por el ISS y aprobado por Decreto 758 del mismo año; 18 del citado Acuerdo 049 de 1990 y 52 y 53 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por Decreto 3063 del mismo año”.

En la demostración advierte que acepta expresamente los supuestos fácticos del ad quem según los cuales la pensión reconocida al fallecido era “convencional y compartida con el ISS”; que el ISS le procuró la de vejez a partir del 24 de febrero de 2006; que Electricaribe, como empleador sustituto, continuó pagando el mayor valor y que el ISS le otorgó la pensión de sobrevivientes a la demandante a partir del 28 de octubre de 2008.

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