Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42045 de 21 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552598666

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42045 de 21 de Agosto de 2013

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha21 Agosto 2013
Número de expediente42045
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

M.D.R.G.M.

Aprobado Acta No.269

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013).

VISTOS

Procede la Sala a definir la competencia en este asunto, dado que el Tribunal Superior de Bogotá aduce que de conformidad con el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, es el Juzgado 3° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad el que debe pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra el auto mediante el cual el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, también del Distrito Capital, modificó el sistema de vigilancia electrónica y readecuó el dispositivo impuesto a A.C.R. para restringirlo al lugar de residencia, esto es, sin permiso para salir a trabajar.

HECHOS Y ANTECEDENTES

El Juzgado 3° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá mediante fallo de 30 de mayo de 2009, condenó a A.C.R. en calidad de coautora del delito de concusión a las penas principales de 120 meses de prisión y multa correspondiente a 88 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en tanto a A.O.D.L. como coautor del punible de concusión en concurso heterogéneo con ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio a las penas principales de 130 meses de prisión y multa de 94 salarios mínimos legales mensuales vigentes; al tiempo que concedió a CORREAL RODRÍGUEZ la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia.

Recurrida dicha determinación por la Fiscalía, los procesados y sus defensores, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de julio siguiente modificó la sanción impuesta, fijándola en definitiva en 127 meses de prisión y multa de 97.49 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarlos coautores responsables de los delitos de concusión y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio.

En el mismo proveído otorgó a A.C.R. permiso para trabajar; para tal fin, dispuso que el Instituto Nacional Penitenciario y C. implantara la manilla de vigilancia electrónica a la nombrada, para que ejecutara labores fuera de su residencia en el horario de 6:00 am a 6:00 pm.

Correspondió la vigilancia de la sentencia al Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, estrado judicial que mediante auto del 3 de octubre de 2012 ordenó al Inpec – Dirección de Prisiones Domiciliarias y al Departamento del Establecimiento Penitenciario y C.E.B.P., la readecuación del dispositivo electrónico para su restricción a la residencia de la sentenciada, en atención a que cambió su actividad laboral para desempeñarla en el domicilio.

La condenada interpuso recursos de reposición y apelación contra dicha decisión, con el propósito de que se mantuviera la vigilancia electrónica inicial con la facultad de salir en el periodo comprendido entre las 6:00 am y 6:00 pm; el primero de ellos resuelto en forma desfavorable el 24 de abril de 2013.

Concedido el restante recurso, el Tribunal Superior de Bogotá a través de auto del 4 de julio pasado manifestó su incompetencia para desatar el mecanismo de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, esto es, por cuanto tratándose de decisiones sobre mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, como la que concita la atención, la competencia para conocer de la apelación radica en el juez que profirió la condena en primera instancia, lo cual constituye una excepción al numeral 6° del artículo 34 acerca de la competencia de los tribunales superiores para conocer del recurso horizontal sobre las decisiones de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.

Conforme con lo expuesto, remitió las diligencias al juzgado de primera instancia, es decir, al 3 Penal del Circuito de Conocimiento de la Capital; despacho que a su vez, mediante pronunciamiento del 6 de agosto pasado, consideró que lo acertado era enviar las diligencias ante esta Corporación para la definición de competencia en los términos establecidos en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, toda vez que el trámite allí previsto no involucra ni requiere de un pronunciamiento previo del estrado judicial respecto del cual se estima la competencia. Dispuso, en consecuencia, el envío del asunto a esta Corte.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna el conocimiento “de la definición de competencia cuando se trate de (…) tribunales”, como ocurre en este caso que involucra al Tribunal Superior de Bogotá[1].

Una vez advertido lo anterior, impera señalar que al amparo del artículo 38-3 de la Ley 906 de 2004, los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen sobre la libertad condicional y su revocatoria.

Por su parte, el artículo 478 ibídem establece que las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia.

Podría decirse entonces, que en vigencia de la Ley 906 de 2004, si bien existe una cláusula general de competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial al que pertenece el juez para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones adoptadas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, según se establece en el numeral 6º del artículo 34 de dicho plexo normativo, al igual que se advierte bajo los asuntos tramitados por la Ley 600 de 2000 (canon 80), en la normatividad procesal de tendencia acusatoria aparece clara la excepción consagrada en el mencionado artículo 478, establecida por la naturaleza de la decisión.

Es así como la premisa normativa que viene de mencionarse es clara en establecer que de la apelación de las decisiones relativas a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación conoce el juez que profirió la sentencia ejecutada, sin que sea dable exponer una interpretación diversa de la expuesta en esa disposición.

Sobre el particular, sostuvo la Corporación en pasada oportunidad...

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