Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42766 de 21 de Agosto de 2013
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá |
Número de expediente | 42766 |
Número de sentencia | SL576 2013 |
Fecha | 21 Agosto 2013 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado Ponente
SL 576 – 2013
Radicación n° 42766
Acta No. 26
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE I.D.R.D., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de julio de 2009, en el proceso que promovió en su contra el señor SERGIO ALEJANDRO JARAMILLO MÉNDEZ.
ANTECEDENTES
El señor S.A.J.M. promovió la acción ordinaria laboral con el propósito de que previas las declaraciones referentes a que estuvo vinculado por un contrato de trabajo con la demandada, que dio por terminado esta entidad sin que existiera justa causa; y fuera condenada a reintegrarlo, al cargo que desempeñaba al momento del despido, esto es el de Auxiliar de Mantenimiento o a otro de igual o superior categoría y remuneración, junto con el pago indexado de los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, quinquenios, auxilios, subsidios y demás acreencias legales y convencionales, teniendo en cuenta los incrementos causados, dejados de percibir desde la fecha del despido y el día en que real y efectivamente fuera reintegrado al servicio. Además pidió que se declarara, para todos los efectos legales, que no existió solución de continuidad en la relación laboral.
En subsidió pidió que se condenara al I.D.R.D. a pagarle, indexada, la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, prevista en el literal c) del artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo; la pensión sanción de que trata la ley; y el pago de los salarios y demás acreencias laborales, causadas entre la fecha del despido y el día en que se desaten los recursos interpuestos, la reliquidación de las prestaciones sociales, sanciones e indemnizaciones insolutas, las cotizaciones a la seguridad social y la indemnización moratoria.
Sustentó las anteriores pretensiones, básicamente en que se vinculó al I.D.R.D. el 3 de agosto de 1990, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, para laborar como Auxiliar de Mantenimiento; que el I.D.R.D. presentó a sus trabajadores, el 27 de abril de 2001, un plan de retiro al cual deberían acogerse so pena de ser despedidos, que no aceptó
, debido a lo cual la Dirección General del I.D.R.D., mediante un escrito del 30 de abril de 2001 le dio por terminado su contrato de trabajo, sin que se alegara justa causa, disponiendo además en esa decisión el reconocimiento de la indemnización por despido prevista en el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo; que el I.D.R.D. despidió masivamente a la totalidad de los servidores que no se acogieron al plan de retiro, por lo que se operó un despido colectivo sin previa autorización del Ministerio del Trabajo; que, por las circunstancias anotadas, su despido no producía efecto alguno, de manera que procedía el reintegro y el pago de lo dejado de percibir; que, a la fecha del despido, llevaba 10 años, 9 meses y 1 día de prestación de servicios a la entidad convocada al proceso; que, para la terminación unilateral del contrato de trabajo, el I.D.R.D. no tuvo en cuenta el literal b) de la cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo, de acuerdo a la cual sólo estaba permitido el despido “…cuando se presente una de las justas causas previstas en la legislación laboral, el mismo contrato individual y el reglamento interno del instituto o el estatuto que haga sus veces” y tampoco había oído previamente al trabajador, tal y como lo estatuía la cláusula 55 de la citada Convención Colectiva de Trabajo, pretermitiendo este trámite convencional; que el despido era nulo y, por tanto, le asistía el derecho al reintegro y demás reclamaciones compatibles con esta garantía, conforme al artículo 55 de la Convención Colectiva de Trabajo; que estaba afiliado al Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte.
La entidad demandada al contestar la demanda, se opuso las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral invocada, sus extremos, el carácter de trabajador oficial del demandante y su decisión de terminar unilateralmente su contrato de trabajo sin justa causa. En cuanto al despido del actor anotó que la reestructuración era una causal legal de terminación del contrato de trabajo, pero que ello no eximía la obligación de indemnizar al trabajador por la terminación unilateral del contrato de trabajo. Así mismo, propuso las excepciones de falta de jurisdicción, indebida acumulación de pretensiones, alcance del poder conferido e inexistencia de la obligación
En audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 11 de julio de 2005, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá absolvió al INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE I.D.R.D. de todas las pretensiones.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 16 de julio de 2009, revocó en su integridad la decisión de primer grado, para, en su lugar, declarar la nulidad del despido del demandante y, en consecuencia, condenar al I.D.R.D. a reintegrarlo a un cargo de similar o superior categoría y remuneración al que venía desempeñando, junto con el pago indexado de los salarios y prestaciones sociales, legales y convencionales, con los incrementos causados, dejados de percibir a partir de su desvinculación y hasta cuando se restablezca la relación laboral.
Una vez el Tribunal estableció que no se controvertía en el proceso la relación laboral del demandante con el I.D.R.D., sus extremos, el cargo que desempeñó, su condición de trabajador oficial y que la terminación del vínculo laboral había operado por decisión unilateral del empleador, conforme al escrito visible a folio 9 del cuaderno de instancia, en el que se aducía la “supresión legal del cargo en la planta de personal de la entidad”, con fundamento en resolución expedida por la Junta Directiva del I.D.R.D., en la que se había acordado modificar la planta semiglobal de empleados públicos y trabajadores oficiales, concluyó que dicha causal no figuraba dentro de las taxativamente definidas en el Decreto 2127 de 1945, por lo que no podía considerarse que la decisión de la entidad demandada de poner fin al contrato de trabajo del demandante...
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