Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42802 de 21 de Agosto de 2013
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá |
Número de expediente | 42802 |
Número de sentencia | SL594-2013 |
Fecha | 21 Agosto 2013 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado Ponente
SL 594 - 2013
Radicación N° 42802Acta N° 26
B.D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por BAVARIA S.A., contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2009, por la S.L. de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso seguido por R.M.T. contra la sociedad recurrente.
I. ANTECEDENTES
El citado accionante demandó en proceso laboral a la sociedad BAVARIA S.A., a fin de que se le condenara a restablecer el pago de la pensión de jubilación reconocida, en cuantía de $291.574,oo mensuales, que se venía cancelando hasta marzo de 2001, junto con los reajustes anuales y las primas de junio y diciembre, más los intereses de mora previstos en la L. 100/1993 Art. 141, la indemnización moratoria y las costas.
Como fundamento de sus pretensiones, argumentó en resumen, que prestó servicios como revisor fiscal de la Cervecería Andina S.A., desde el 11 de junio de 1954 hasta el 25 de julio de 1974; que la mencionada sociedad fue fusionada y absorbida por la demandada BAVARIA S.A.; que por haber cumplido los requisitos de 20 años de servicios y 55 años de edad, la empleadora le otorgó pensión plena de jubilación consagrada en el CST Art. 260, a partir del 1° de agosto de 1987; que la empresa le cubrió mesadas únicamente hasta marzo de 2001, cuando le informó la suspensión unilateral del pago, aduciendo que tal prestación debió haberse compartido desde el 9 de marzo de 1992, fecha en la cual el ISS le reconoció la pensión de vejez.
Continuó diciendo que la sociedad demandada le solicitó la devolución de la suma de $19.891.478,41, por los supuestos valores sufragados en exceso; que la compañía se fundamentó en que el actor llevaba más de 10 años de servicios al 1° de enero de 1967, fecha en la cual fue afiliado a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, siendo compartida la pensión de jubilación, tal como lo dispone el A. 224/1966 Art.61, aprobado por el D.3041/1966 y el A. 049/1990 Art.16, aprobado por el D.758/1990; que la convocada al proceso desconoce que para que opere la compartibilidad pensional, se requiere que el empleador haya dado cumplimiento a su obligación de continuar cotizando desde el momento en que concedió la pensión y hasta que el ISS asuma el riesgo, lo cual omitió por completo; que si bien es cierto se le reconoció la prestación de vejez “fue consecuencia de haber completado más de 1.000 semanas de aportes efectuados como trabajador de otras empresas diferentes a la demandada, especialmente la Clínica de Marly S.A.”, y no es posible que BAVARIA S.A. se beneficié de aportes realizados por otros empleadores, para con ello compartir la pensión y descargarse parcial o totalmente de la obligación al pago del derecho pensional. Por eso debe reanudarse su pago desde el mes de abril de 2001. Además, como la accionada actúo de mala fe, se generan los intereses de mora señalados en la L. 100/1993 Art. 141.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
La convocada al proceso al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las peticiones. En cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral para con el demandante, los extremos temporales, el reconocimiento de la pensión de jubilación, aclarando que lo fue desde el 8 de marzo de 1987; que le cubrió mesadas hasta marzo de 2001, fecha en la cual le suspendió el pago y le solicitó la devolución de los valores cancelados en exceso, entre otras razones por ser esa prestación económica compartida con la pensión de vejez del ISS; que durante el tiempo que duró el vínculo laboral cotizó en pensiones y no lo hizo después de esa fecha, que el actor completó las 1.000 semanas de cotización en el régimen del ISS con varios empleadores, entre ellos la Cervecería Andina S.A. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que unos no eran tales sino infundadas afirmaciones subjetivas o tesis jurídicas, y otros que no eran ciertos. Propuso como excepciones las que denominó inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, indebida aplicación e interpretación de las normas legales, falta de aplicación de disposiciones legales y de la jurisprudencia, reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS y prescripción.
Adujo en su defensa que la pensión de jubilación reconocida al accionante es compartida con la de vejez del ISS, sin importar bajo que empleador se realizaron los aportes, ya que estos pueden provenir de varias relaciones laborales, como en esta oportunidad ocurre, en el que se completaron 1.310 semanas cotizadas; que como el trabajador demandante tenía más de 10 años y menos de 20 al servicio de la demandada, cuando entró la cobertura del ISS, quedó inmerso en el régimen transitorio previsto en el A. 224/1966 Art. 61, aprobado por el D. 3041 de igual año, A. 029/1985 Art. 5°, aprobado por el D.2879 del mismo año, y A. 049/1990 Art. 16, aprobado por el D.758/1990, que regulan el fenómeno de la llamada “pensión compartida”; que el dejar de cotizar no trae como consecuencia que se pierda el carácter compartido de las pensiones y su coexistencia, sino que tenga que cubrir un mayor valor a cargo del empleador, si lo hubiere.
En escrito separado la sociedad demandada presentó demanda de reconvención contra el actor, para que se le condenara a reembolsar la suma de $19.891.478,41 por concepto de mesadas pensionales pagadas en exceso, entre el 8 de marzo de 1987 cuando se le reconoció la pensión de vejez del ISS y el 1° de abril de 2001 fecha en que se suspendió el pago de la pensión de jubilación por ser compartida, más la indexación y las costas (folios 47 a 49 del cuaderno del Juzgado), se contestó y el demandado en reconvención, se opuso a las pretensiones solicitando la absolución (fol.53 a 56 ibídem).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., puso fin a la primera instancia, mediante sentencia que data del 30 de noviembre de 2006, en la cual condenó a la sociedad BAVARIA S.A., a continuar cancelando al demandante de manera vitalicia y en su totalidad, la pensión voluntaria de jubilación que le fue reconocida, sin compartirla con la pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales, por cuanto ambas son compatibles. Como consecuencia de lo anterior, a pagar las correspondientes mesadas causadas desde cuando se suspendió el pago de la pensión, junto con los aumentos y reajustes de ley, así como las mesadas de junio y diciembre. Declaró no probadas las excepciones propuestas, absolvió al demandante de las peticiones incoadas en su contra en la demanda de reconvención, e impuso las costas del proceso a la demandada.
Para arribar a esa determinación, el a quo estimó en esencia, que si bien la pensión voluntaria de jubilación reconocida al actor conforme al CST Art. 260, en un principio tenía la vocación de ser compartida con la de vejez del ISS, se observa que el empleador no cumplió con continuar cotizado para IVM por el trabajador jubilado, hasta cuando arribara a los 60 años de edad, pues sólo le cotizó 413 semanas. Esa circunstancia hace inviable la compartibilidad pensional y por tanto la accionada deberá continuar pagando la totalidad de la prestación, sin compartirla con la del ISS, ya que en estas condiciones ambas son compatibles.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., S.L. de Descongestión, con sentencia del 30 de junio de 2009, confirmó íntegramente la decisión de primer grado, y condenó en costas de la alzada a la accionada.
El ad quem comenzó por advertir, que no es objeto de controversia que la sociedad demandada omitió cotizar al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, entre el día que le reconoció al actor la pensión de jubilación, 8 de marzo de 1987, y la fecha en que dicho Instituto le otorgó la pensión de vejez. Por consiguiente, el debate se contrae a definir si ese incumplimiento afecta o no la subrogación o compartibilidad pensional.
Señaló que por tener la pensión de jubilación consagrada en el CST Art. 260 un origen legal, tiene vocación de ser compartida con la de vejez del ISS, para lo cual la empleadora debe efectuar las respectivas cotizaciones a fin de subrogar parcial o totalmente dicha obligación.
Adujo que según el reporte de semanas...
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