Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38906 de 21 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552598738

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38906 de 21 de Agosto de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente38906
Número de sentenciaSL602-2013
Fecha21 Agosto 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M. BUELVAS Magistrado Ponente SL602-2013 Radicación No. 38906

Acta No.026

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por F.A.L.P. contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que adelantó en compañía de A.M.D.V. y O.G.C. contra la sociedad ALMACENES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. -ALMACAFE-.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, en lo que interesa al recurso extraordinario, F.A.L.P. demandó a Almacafé para que fuera condenada a pagarle el dinero retenido, deducido o compensado sin autorización legal y la indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. del T.

Para fundamentar sus pretensiones afirmó que laboró para la demandada entre el 2 de enero de 1979 y el 30 de septiembre de 1989, mediante contrato escrito a término indefinido, devengando un salario base final de $139.202 que fue utilizado para el pago de las cesantías y de la indemnización por despido y un salario promedio final de $239.887 que fue utilizado para liquidar las otras acreencias laborales; que durante la vigencia del contrato de su salario le dedujeron el 5% para un fondo de ahorros, el cual nunca ha existido jurídicamente, conducta de la empleadora que constituye captación de dineros en forma masiva y habitual sin la previa autorización de autoridad competente.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La demandada se opuso a las pretensiones del actor y propuso como excepciones las de cosa juzgada con fundamento en la conciliación que celebró con el demandante, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de causa, pago, prescripción y compensación.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá el 3 de septiembre de 2004, y con ella absolvió al demandante de las pretensiones formuladas en su contra por el actor y declaró probada la excepción de cosa juzgada.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación del demandante, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado sin imponer costas por la alzada.

El Tribunal motivó así su decisión:

“La conciliación en los términos expuestos, actualmente por la Ley 640 de 2001, es un mecanismo de resolución de conflictos, a través del cual, dos o más personas gestionan por si mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en decisiones reiteradas, ha sostenido que la conciliación es un acuerdo entre empleador y trabajador, dirigido y vigilado por funcionario competente, tendiente a poner fin total o parcialmente a las diferencias que existen entre las partes y a precaver la existencia de un posible juicio.

Así, la conciliación no está sujeta a control jurisdiccional, como quiera que no se trata de un acto promovido por el J., sino una declaración de voluntad avalada por funcionario competente, razón por la cual, su validez y eficacia se cuestionan a las luces del artículo 1502 del C.C., en concordancia con lo establecido en los artículos 20 y 78 del C.P.T.S.S.

De conformidad con el artículo 1502 del Código Civil “para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad” es necesario, entre otras cosas “que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio”. Determina así mismo el art. 1508 que los vicios de que puede adolecer el consentimiento son el error, la fuerza y el dolo; o sea que a la luz de dicha codificación el consentimiento es uno de los elementos esenciales para la existencia y validez del acto jurídico y de ello depende que la manifestación de voluntad de cada uno de los agentes no se produzca bajo el imperio de coacción física o moral, ni a causa de un error fortuito o provocado por el dolo de otro de los agentes.

A su turno el art. 1513 del C.C. establece que la fuerza solo vicia el consentimiento cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición, aclarando que se mira como fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta a ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave.

Entiéndase entonces, la fuerza en tanto vicio de la voluntad, como aquella injusta coacción física o moral que se ejerce sobre una persona para inducirla a celebrar un acto jurídico, fuerza que debe tener la entidad de ser irresistible.

Ahora bien, es preciso referir que los vicios del consentimiento, error, fuerza y dolo, no surgen en abstracto sino que deben provenir de hechos que de manera clara afecten el consentimiento de modo que, de no existir ellos, la declaración de voluntad no se habría emitido; siendo imperioso para el actor acreditar su causación y efectos, a fin de dar viabilidad a las pretensiones de la demanda”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, en la demanda que lo sustenta, pretende que la Corte: “…CASE TOTALMENTE la sentencia pronunciada en este caso el día 31 de julio de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá. Superada la etapa de casación y en sede de Instancia DECRETE LA NULIDAD ABOSLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN POR ADOLECER DE OBJETO Y CAUSA ILÍCITOS, solicitada en la demanda de casación y se dé aplicación al artículo 2° de la Ley 50 de 1936 , que modificó el artículo 1742 , del Código Civil aplicable al caso sub-judice, por analogía, principio contenido en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo”.

En forma subsidiaria pide: “...revoque la sentencia pronunciada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar, despache favorablemente la pretensión subsidiaria No. 4 de la demanda introductoria que textualmente dice: 4.- PAGARLE A MI PODERDANTE EL DINERO RETENIDO DEDUCIDO O COMPENSADO SIN LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACIÓN LEGAL”.

Con ese propósito formuló tres cargos, dos por la vía directa y el restante por la indirecta, que por la similitud de propósitos y la denuncia de las mismas normas, se decidirán conjuntamente de acuerdo con el artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, que fuera adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial por violación directa, de “...los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 153 y 198 del Código sustantivo del Trabajo; los artículos 6° y 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965; los artículos 6, 16, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; los artículos 1° y 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el convenio 95 relativo a la protección del salario, adoptado por la conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo –O.I.T., el 1° de julio de 1949, adoptado como legislación interna por el Decreto 1264 de 1997 en aplicación de la ley 7ª del 30 de noviembre de 1994 y que está vigente para Colombia desde el 7 de junio de 1964; los artículos 6° y 7° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, sociales y Culturales, adoptado el 16 de diciembre de 1966 por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aprobado por el Congreso de Colombia mediante la Ley 74 de 1968, La Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Protocolo Adicional a la Convención americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, sociales y culturales “Protocolo de San Salvador” adoptado en San Salvador el 17 de noviembre de 1988 y ratificado por Colombia el 22 de octubre de 1997, en sus artículos 4, 5, 6 y 7; los artículos 13, 53, 58, 93, 228 y 230 de la Constitución Nacional y el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos”.

En la demostración, trascribió fragmentos de decisiones tomadas por esta Corte Suprema en Sala Plena y en Sala Especializada, por el antiguo Tribunal Supremo del Trabajo y por la Corte Constitucional y conceptos de tratadistas sobre la nulidad absoluta, que indican que el J. debe declarar su existencia frente al acto o contrato, en este caso, frente a la conciliación celebraba entre las partes, siempre que...

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