Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41936 de 21 de Agosto de 2013
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Número de expediente | 41936 |
Número de sentencia | SL587-2013 |
Fecha | 21 Agosto 2013 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado Ponente
SL 587-2013
R.. No. 41936
Acta No. 26
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante XIMENA VELÁSQUEZ HINCAPIE contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2009 por la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido contra PREVISIÓN MÉDICA INTEGRAL LTDA, hoy PREVIMEDIC S.A. y solidariamente contra FABIO ENRIQUE MÉNDEZ RIVERA y FABIO ENRIQUE MÉNDEZ FERNÁNDEZ.
I-. ANTECEDENTES
En lo que interesa a los efectos de la presente decisión, basta señalar que la demandante pretende el pago de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el no pago de cesantías ni consignación al fondo de cesantías; el pago de las primas legales de servicios de junio y diciembre en el curso de la relación laboral; de la indemnización por despido injusto e ilegal y de las vacaciones; también, el pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, por la no cancelación de los derechos laborales demandados y por obrar de mala fe.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó la demandante que laboró al servicio de la parte demandada desde el 1º de septiembre de 1999 hasta el 17 de noviembre de 2000, cuando fue despedida sin justa causa; se desempeñó como profesional de odontología, recibía órdenes y cumplió con un horario, es decir que su trabajo fue siempre subordinado; relacionó los valores recibidos como salario y aseveró que los demandados han sido de mala fe al negarse a pagarle los derechos demandados; que la vinculación fue mediante contrato verbal; y no le pagaron los derechos laborales reclamados.
La contestación de la demanda de todos los convocados a juicio se hizo a través del mismo curador ad litem, quien se opuso a las pretensiones y sobre los hechos manifestó que ninguno le constaba y se atenía a lo que se probara. Propuso como excepciones la de prescripción, cobro de lo no debido y falta de fundamentos de hecho y de derecho.
El juez de primera instancia condenó a la empresa demandada y, solidariamente, a las personas naturales codemandados a pagar las sumas liquidadas por concepto de cesantías, intereses sobre las cesantías, la sanción moratoria por la no consignación de cesantías, primas de servicios, vacaciones compensadas e indemnización moratoria a partir del 18 de noviembre de 2000 y hasta cuando se cancelen las prestaciones objeto de condena en la sentencia. Y absolvió de las restantes pretensiones.
Respecto a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, sobre el supuesto de que esta sanción no es de aplicación automática, y que la buena o mala fe del empleador no estaba ni se reflejaba en el mayor o menor valor de lo que se debía, sino en la conducta asumida por el empleador en cada caso concreto, según los parámetros trazados en la sentencia 24397 de 2005 aludida en el fallo de primera instancia, el a quo descendió al caso concreto y manifestó que observaba, en primer término, que el empleador no había pagado a la terminación de la relación laboral las prestaciones sociales de la trabajadora; que, en segundo término, los demandados ni siquiera habían contestado la demanda, ya que la respuesta obrante en el plenario se dio a través de curador, es decir que, asentó el juzgador, dentro de las excepciones propuestas por este no estaba la de buena fe, y que, de las pruebas allegadas, no surgía conducta que la exonerara de la indemnización reclamada, pues estimó indudable que la parte accionada tenía trabajando a la accionante en desarrollo de una relación laboral y que, una vez fueron demandados, no habían dado ninguna explicación que justificara su proceder, “es decir no hay en el plenario hecho alguno que pueda ser generador de un acto de buena fe por parte del empleador, siendo ello así no queda otro camino que el de condenar a la demandada al reconocimiento de la indemnización moratoria reclamada…”
El tribunal, al resolver sendos recursos de apelación interpuestos por cada parte, mediante sentencia de 31 de marzo de 2009, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, en cuanto a la condena impuesta a la demandada por concepto de indemnización moratoria, y, en su lugar, absolvió por este concepto.
El ad quem atendió, en primer término, el recurso de la sociedad demandada, cuya inconformidad, anotó el tribunal, estaba relacionada con la falta de prueba de la relación laboral entre las partes, ya que, según el apelante, las cuentas de cobro allegadas al expediente acreditaron que el vínculo que existió no fue de naturaleza laboral y que los medios probatorios obrantes aniquilaban la presunción de existencia de un contrato de trabajo.
Para contradecir al recurrente, el juez colegiado comenzó por referirse al contenido del artículo 22 del CST, de donde extrajo que una vez reunidos los tres elementos de que trataba este artículo se entendía que existía contrato de trabajo y no dejaba de serlo por el nombre que se le diera u otras condiciones o modalidades que se le llegaren a agregar. Seguidamente, aludió al artículo 24 ibídem y a la sentencia de la Corte Constitucional C-665 de 1998, para reiterar lo ya dicho por él y adicionar que al reunirse los tres elementos configurativos del contrato de trabajo determinados por la ley, se daba lo que la doctrina tenía denominado contrato realidad, “entendiendo por aquel, que aunque no se definió, ni formalizó, la ley considera que existe por la naturaleza misma de las actividades desarrollas por el trabajador”.
Precisado lo anterior, el juez de apelaciones descendió al caso concreto y estableció que, en este caso, la prestación personal del servicio se colegía fácilmente de los testimonios rendidos por los señores S.R. (fl.116 a 120) y García Parra (fls. 121 a 125), en los que se admitió, según el ad quem, que la actora prestó sus servicios como odontóloga a la sociedad demandada; que, igualmente, con la documental de folio 25 se observaba el comunicado por medio del cual se solicitaba a la actora el cumplimiento del horario establecido por la empleadora; y que, con los recibos obrantes de folios 156 a 158 y 163 a 237, se constataba que, mensualmente, la demandante recibía una remuneración que la demandada calificaba como honorarios profesionales.
De lo anterior, el ad quem concluyó que la demandante se hallaba amparada por la presunción del artículo 24 del CST, y que los demandados no cumplieron con su deber procesal de desvirtuar dicha presunción, pues, en su criterio, no probaron que la prestación de los servicios de la actora hubiese sido por una actividad independientemente desarrollada, pues los solos recibos de pago de unos supuestos honorarios profesionales no demostraban de forma contundente la inexistencia de un vínculo laboral, razón por la cual decidió confirmar la decisión del a quo sobre el punto.
En lo que atañe a la condena por indemnización moratoria del artículo 65 del CST que había sido impuesta por el a quo, objeto de apelación de los demandados como persona natural, el tribunal se apartó de lo resuelto por el a quo y revocó la condena impuesta por este concepto, para, en su lugar, dictar sentencia absolutoria.
Al principio estuvo de acuerdo con el fallo de primera instancia, en el sentido de que la indemnización moratoria no era de aplicación automática ni inexorable, sino que, para su imposición, se debía tener en cuenta la buena fe con la que actuó el demandado. A renglón seguido aludió a las sentencias de esta Corte, de fechas 19 de septiembre de 2007 y 2 de octubre de 2007, sin indicar radicados.
Con base en lo antes expuesto, sin hacer análisis probatorio alguno, contrario a lo resuelto por el a quo, concluyó que los accionados obraron bajo el convencimiento de la existencia de un contrato de prestación de servicios, por lo que, a su juicio, no había lugar a la condena por indemnización moratoria en contra de los demandados.
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