Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 11 de Agosto de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552598774

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 11 de Agosto de 2004

Fecha11 Agosto 2004
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

Bogotá D.C, once (11) de agosto de dos mil cuatro (2004).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la sociedad AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. –AVIANCA-- contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 21 de mayo de 2003, en el proceso adelantado contra la recurrente por R.N.M.C..

ANTECEDENTES

R.N.M.C. demandó a Avianca para que, de manera principal, fuera condenada a reintegrarlo al cargo de Supervisór de Pasajes o a otro de igual o superior categoría y remuneración, y a pagarle los salarios dejados de percibir causados entre la fecha de su despido y la de su reintegro, con los aumentos correspondientes, declarando sin solución de continuidad su contrato de trabajo. S. pretende que se le cancele la indemnización por despido sin justa causa, y sin consideración a las anteriores peticiones, que se le reconozca el 15% de reajuste salarial desde el 6 de septiembre de 1988 hasta cuando esté vigente su contrato de trabajo, lo que consecuencialmente implica el reajuste del auxilio de cesantía y de sus intereses y las primas legales o convencionales que se causen desde esa fecha; igualmente pretende la indemnización moratoria y las costas.

En respaldo de sus pretensiones afirmó que mediante contrato de trabajo a término indefinido prestó servicios a la demandada entre el 16 de octubre de 1963 y el 15 de marzo de 1990, siendo despedido sin justa causa el 14 del último mes y año citados; que se desempeñaba como Supervisor de Pasajes y en el último año devengó un salario básico mensual de $99.765.oo más otros factores salariales legales y convencionales, sin que su salario promedio mensual fuera inferior a $132.257.90; que es socio del Sindicato Sintrava, que convencionalmente pactó en materia de estabilidad la prohibición de terminar los contratos de trabajo sin justa causa cuando el trabajador tenga 8 o más años de servicios continuos, frente a lo cual se dará aplicación al numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965; que asimismo se consagró un procedimiento previo al despido que fue violado por la empleadora, pues además de que no existió justa causa, se le imputaron unos hechos y resultó despedido por otros; que desde el 6 de septiembre de 1988 adquirió el derecho de aumento de su salario en un 15% de conformidad con la cláusula 17 del régimen convencional, pues fue trasladado a Barranquilla a la Jefatura Regional de Ventas con su misma categoría y funciones, omisión que incide en la liquidación del auxilio de cesantía y de sus intereses y las primas legales y convencionales.

La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos. Afirmó que el actor le prestó servicios entre el 16 de octubre de 1963 y el 14 de marzo de 1990; que su último salario básico mensual fue de $99.625.oo y que su promedio en el mismo lapso fue de $112.791.80; que no violó trámite convencional alguno; que la cancelación del contrato “fue por la forma negligente y descuidada como manejó el pago de unas comisiones a una agencia de viajes, comisiones a las cuales no tenía derecho”; que esa falta fue grave y que le ocasionó pérdida de dineros a la empresa, la cual le perdió la confianza que había depositado en él, resultando incompatible su permanencia en la empresa en cualquier cargo. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago, compensación y prescripción.

  1. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    Fue proferida el 3 de marzo de 1999 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, y con ella condenó a la demandada a reintegrar al actor al cargo de Supervisor de Pasajes, o a otro de igual categoría y remuneración en la ciudad de Barranquilla, y a pagarle los salarios dejados de percibir teniendo en cuenta su último salario básico mensual de $99.625.oo; la autorizó para descontar lo que pagó por auxilio de cesantía y dejó a su cargo las costas de la instancia.

  2. DECISION DEL TRIBUNAL

    Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior de Barranquilla, a través de la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado pero disponiendo además que los salarios debían cancelarse con sus aumentos convencionales.

    Dijo el Tribunal:

    Así, pues, al analizarlas causas del despido se observa la carta de retiro visible a (fls. 11 a 12), donde textualmente se le imputa lo siguiente: ‘dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra se estableció que usted ordenó el pago de la suma de $195.904.00, entre otros, por concepto de comisiones de la Agencia Orlando Rodas y Cia. Ltda.., sobre unos tiquetes vendidos directamente por Avianca en sus oficinas de la Calle 72 y sobre los cuales no debía pagarse ninguna comisión; dejando en claro que no tuvo el más mínimo de los cuidados en la revisión de las cuentas presentadas por dicha agencia, ni prestó observancia alguna sobre los preceptos relacionados con el manejo de billetes indicado en la reglamentación respectiva, ni acató ni cumplió las órdenes e instrucciones que de modo particular y especial le fueron señaladas permanentemente por sus superiores, causando con esto graves perjuicios a la Compañía, ya que de haberse efectuado una revisión y estudio a conciencia de las cuentas de cobro (presentadas dolosamente por la agencia) no se habría producido el daño que le ocasionó a la compañía su desinterés en la labor, mostrando así una grave negligencia en el ejercicio de sus funciones...’.

    Pues bien, al examinar el caudal probatorio encontramos que la demandada para demostrar la justicia del despido allegó al proceso el testimonio de la señora M.J.M.T. obrante a (fls. 130 a 133), quien afirma que en algunos casos, si le consta que los pasajes cuyas comisiones fueron pagadas a O.R. y Cia. Ltda., fueron vendidos directamente por Avianca, además manifiesta que el actor no fue cómplice en el cobro de comisiones de forma fraudulenta. Así mismo, al proceso se allegó testimonio de la señora M.P.O.G. obrante a (fls. 135 a 138), quien afirma que no le consta la venta de los tiquetes a que se refiere la carta de despido del actor, ni tampoco le consta que aquél los haya cobrado y asevera abiertamente que una vez confirmado el procedimiento para efectuar el pago de comisiones, Gerencia se encargaba del pago aducido. Del mismo modo, se observan los testimonios de las señoras MARÍA CELESTE BUSTILLO obrante a (fls. 174 a 176), S.E.G. DE NÚÑEZ obrante a fls. 180 a 181) y INCOLAZA GONZÁLEZ DE MAZZILLI obrante a (fls. 181 a 182), quienes manifiestan no conocer al actor, ni nada aportan al proceso para esclarecer los hechos motivos del despido. Así, pues, resulta claro que las aseveraciones relacionadas no son consideradas de buen recaudo, pues no ofrecen certeza sobre los hechos que ocasionaron el despido en la persona del actor, por lo que no revisten eficacia probatoria.

    De otra parte, encontramos los testimonios de los señores R.A. AFRICANO obrante a (fls. 151 a 157) y J.B.E. obrante a (fls. 164 a 166), quienes son concordantes en sus aseveraciones, al afirmar que conocían al actor y manifiestan que los cargos motivos del despido se fueron agregando, pues la empresa buscaba despedir trabajadores antiguos indiscriminadamente y contrario a lo aducido por el recurrente, coinciden en afirmar que el actor es una persona honesta y cumplidora de su deber, lo que lo hace saber su antigüedad en el servicio con la empresa. Tratase de testigos que tuvieron el conocimiento directo y personal de los hechos relatados toda vez que estos estuvieron vinculados prestando sus servicios al demandado y en las circunstancias de tiempo modo y lugar que deponen los hechos revelados, tal y como consta en la documentación visible a (fls. 82 a 84) del expediente, por lo que se estima que son espontáneas, responsivas y exactas en sus declaraciones, en tal virtud, son consideradas de buen recaudo.

    El anterior aserto, se encuentra respaldado por el testimonio del señor O.F.R.B. obrante a (fls. 140 a 142), quien aparece en el proceso como el propietario de la Agencia de Viaje, y en su deposición advierte que firmó el documento visible al (fl.8) del expediente, de donde se desprende que las relaciones de la Agencia de Viaje que él representa son directamente con la empresa Avianca S. A., manifiesta también, que la relación que mantenía con el actor era normal, así como cualquier persona del mostrador de la empresa demandada. Aunado a lo anterior, al proceso se arrimó el interrogatorio de parte absuelto por el actor visible a (fls. 390 a 392), quien afirma que la oficina de Control Previo de Pago se encargaba de controlar los pagos y él en algunas ocasiones colaboraba chequeando los pagos en ventas, pues su función era la disciplina de la oficina como Supervisor de Ventas que era. Lo anterior, guarda estrecha relación con lo alegado por el actor mediante circular expedida por el Jefe Regional de Ventas visible a (fl. 430), donde aparece plasmado que la disciplina de la oficina estará bajo la responsabilidad del señor R.M..

    Con respecto a la inconformidad planteada por el apoderado del actor, se encuentra demostrado que éste último se encontraba afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca, tal como consta en documento emanado de su presidente obrante a (fl. 189), y como el mismo aportó la convención colectiva de trabajo visible a (fls. 337 a 379), demostrando la existencia, depósito y prueba solemne de la Convención Colectiva...

    Así las cosas, de las pruebas testimoniales antes analizadas deviene de manera paladina que el actor realizaba su labor tal y como lo acostumbraba el resto de las personas que trabajaban en la oficina de Ventas de la empresa, por lo tanto, se considera que en esas eventuales circunstancias descritas por los testigos brota que el actor no obró con negligencia tal como se le atribuye en la carta de despido, razonando de esa guisa llegamos a la conclusión que estamos frente a un despido incausado e injusto y al no presentarse...

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