Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37892 de 24 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552598950

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37892 de 24 de Julio de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Fecha24 Julio 2012
Número de expediente37892
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: R.E. BUENO

Radicación No. 37892

Acta No. 26

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil doce (2012).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.L. de Descongestión, de fecha 15 de agosto de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue A.T.M., en el que también es demandado el BANCO AV VILLAS.

ANTECEDENTES

A.T.M. demandó al BANCO AV VILLAS y a la compañía de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES, para obtener la indemnización por despido injusto, indexada, la pensión de invalidez por enfermedad profesional o la indemnización sustitutiva, el reajuste de cesantía, prima de servicios y vacaciones, la asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria por el tiempo requerido, sin exceder de dos años desde que fue despedido.

Afirmó, en sustento de sus pretensiones, que el 27 de enero de 1997 había sido contratado en Cali por la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas, hoy Banco AV Villas, como Analista Pre jurídico; que su último salario mensual había sido de $1’069.100,oo, con el cual se habían liquidado sus acreencias laborales definitivas, pero que le correspondía devengar $1’160.000,oo, porque el 15 de enero de 2002 se habían aumentado los sueldos mensuales en 8%; que había estado afiliado a Seguros de Vida Alfa S. A. ARP, a la cual había cotizado para invalidez, vejez y muerte; que había adquirido una enfermedad profesional, “consistente en un trastorno depresivo ansioso, por haber estado “expuesto al estrés laboral desde hace cuatro años, volviéndose inmanejable hace aproximadamente un año; que le recomendaron reubicación laboral pero la empleadora se había abstenido de hacerlo; que reportó su enfermedad a la ARP y a la empleadora y ésta le había hecho tres propuestas para su retiro; que la empleadora le había cancelado su contrato de trabajo a partir de 21 de enero de 2002 y el 24 de enero de 2002 le había liquidado lo que creía deberle hasta el 20 de enero de 2002, pese a que ya había incrementado el 8% de los sueldos de todos sus trabajadores, por lo cual había quedado incursa en la sanción moratoria; y que se le había diagnosticado enfermedad profesional por “trastorno depresivo ansioso”, pero no le había sido reconocida la pensión de invalidez de origen profesional.

El juzgado de conocimiento dio por no contestada la demanda por parte de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES, mediante auto del 24 de febrero de 2003 (fl. 158).

El BANCO AV VILLAS se opuso a las pretensiones del demandante; admitió los hechos relacionados con el salario de $1’069.100,oo y la afiliación del actor al sistema de seguridad social en salud y a la ARP. Lo demás lo negó o dijo que no era un hecho. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, la innominada, buena fe, ilegitimidad de personería sustantiva en la parte demandada, pago, prescripción y compensación.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, en sentencia de 22 de febrero de 2007, condenó a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES, a pagar al actor pensión de invalidez de origen profesional, a partir de 25 de agosto de 2006, en monto inicial de $641.460,oo y absolvió al BANCO AV VILLAS de todas las pretensiones.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión de primer grado apelaron Seguros de Vida Alfa S.A., Administradora de Riesgos Profesionales, y A.T.M. y, en razón de esos recursos, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.L. de Descongestión, en la sentencia aquí acusada, la confirmó.

En sustento de su decisión dijo el ad quem que bastaba revisar toda la foliatura para establecer que el salario del demandante siempre se había certificado en $1’069.100,oo y así se había tomado en cuenta para su liquidación, por lo que si quería obtener una cifra diferente tenía la carga probatoria de allegar la tabla de reajuste para el año 2002 y demostrar que se había aplicado a los demás trabajadores de la empresa, lo cual, dijo, no había ocurrido porque no obraba documento alguno que así lo acreditara, y que si bien el testigo J.A.C.A. había referido que recibió carta de aumento salarial, no había precisado cuál había sido el porcentaje, ni tampoco si había sido para todos los trabajadores; que tampoco se había probado que el salario promedio de liquidación debía ser superior por trabajo suplementario o festivo, puesto que los testigos C.A. o T.B., pese a que habían señalado que en ocasiones el horario se extendía a los domingos, habían sido ambiguos al indicar que era ocasional o eventual, por lo que no había sumas adicionales para incrementar el salario que había recibido el trabajador demandante; que esta conclusión definía la súplica de reajuste de la mesada pensional, pues debía ser el mismo salario que sirvió de base para las cotizaciones para el Sistema de Riesgos Profesionales, porque no se había acreditado uno superior.

Precisó que, respecto de la indemnización por despido, bastaba con señalar que la decisión de romper el nexo laboral, por ser unilateral y sin justa causa, implicaba que se reconociera el perjuicio causado y se dispusiera el pago de la respectiva suma, y que, si bien, nadie desconocía que el demandante sufría una enfermedad psicológica, para la época en que laboraba, ninguno dijo que lo hubiera visto incapacitado o ausentado del trabajo por enfermedad, ni se había encontrado documento alguno dirigido a la empleadora con recomendaciones de reubicación, pues, señaló, se contaba con una historia clínica que demostraba los problemas y el inicio del trámite para determinar si se originaba en una pérdida de la capacidad laboral y su origen.

Luego sostuvo:

“Definida la situación del demandante, se abre paso de inmediato la alzada planteada por la entidad administradora de riesgos profesionales que, como se dijo al inicio de estas consideraciones, se edifica en que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle, dictaminó una pérdida de la capacidad laboral con inclusión de una patología de origen común, cuando inicialmente se había reconocido y pagado la indemnización del caso por el origen profesional que se calificó, sin consideración a la independencia y autonomía de las contingencias dado su origen. Inconformidad que se resuelve acudiendo para el efecto a las previsiones del (sic) la Ley 100 de 1993 en concordancia con los Decretos 1295 de 1994, 917 de 1997 y 2463 de 2001 así como la Ley 772 de 2002 y, teniendo presente que ya existe valoración, mejor dicho, calificación del origen de la contingencia por cuenta la (sic) autoridad competente, así que ese factor ya no es posible volverlo a someter a valoración y mucho menos para la variación o modificación, sobre todo cuando, como aquí, en el caso particular, se tiene que en cumplimiento de las previsiones contenidas en el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994 -desarrollado por el artículo 6 del Decreto 2463 de 2001- la institución prestadora del servicio de salud que venía atendiendo al señor A. refirió que se trataba de una enfermedad profesional y así se trató en toda la atención médica brindada y en la calificación que posteriormente se obtuvo, siendo oportunamente comunicada esa decisión a los interesados.

“Origen que fue calificado como profesional, puesto que se concluyó que la situación que generó la enfermedad fue por causa de su trabajo, toda vez que siempre se habló del “stress” que le generaban las cargas de trabajo que tenía que atender en el desempeño de sus actividades cotidianas dentro de la entidad bancaria, y que deviene de esa sospecha de su enfermedad ocupacional desde que empezó a consultar con el médico, la revisión del diagnóstico que se efectuó en su momento y que fue confirmado y reiterado en cada valoración y que al hacerse la ponderación del riesgo llevó a esa calificación. La que de acuerdo con lo regulado por la Resolución número 2569 de 1999, artículo 9º, no se desvirtúa por la existencia de eventos simultáneos, es decir, de origen profesional con otros de origen común, ya que al verificarse la tabla de enfermedades profesionales que está contenida en el Decreto 1832 de 1994 y la relación de causalidad permiten determinar esa prevalencia, porque como se advierte en aquél (sic) artículo “…la existencia de alteraciones funcionales, bioquímicas o morfológicas que puedan ser causadas simultáneamente por factores de riesgo de origen ocupacional y no ocupacional, no será causal para negar el origen profesional del evento de salud.”

“Y eso es lo que se observa, aconteció en el...

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