Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39414 de 24 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552599002

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39414 de 24 de Julio de 2012

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA / REVOCA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Fecha24 Julio 2012
Número de expediente39414
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
Proceso Nº 15

Segunda instancia 39.414

HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL





Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta No. 271



Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil doce (2012)



MOTIVO DE LA DECISIÓN



Mediante sentencia del 28 de marzo de 2012, el Tribunal Superior de Buga declaró al señor Harold Gamboa Velásquez autor penalmente responsable de la conducta punible de peculado por apropiación a favor de los terceros O.S.A., H.A.A. y D.S.A.. Le impuso 76 meses de prisión y de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, multa de $ 55.381.612,09, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


En la misma decisión, el Tribunal decretó la prescripción de la acción penal por el peculado originado en los procesos laborales instaurados por J.M.L.R. y Arnulfo Cárdenas Caicedo.

El procesado interpuso apelación respecto de la condena, y los delegados del Ministerio Público y de la Fiscalía en relación con la prescripción decretada.


La Corte resuelve esas impugnaciones.



ANTECEDENTES



1. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá adelantó investigación en contra del doctor Harold Gamboa Velásquez, quien en su condición de Juez 1º Laboral del Circuito de Buenaventura tramitó cinco procesos (impulsados por las personas relacionadas arriba) en los cuales emitió, entre los años 1993 y 1995, providencias ostensiblemente opuestas a la legalidad, que determinaron pagos indebidos a favor de terceros, las cuales omitió someter al grado de consulta ante su superior funcional.


2. El 25 de octubre de 2007 se declaró la prescripción de la acción penal respecto de los delitos de prevaricato por acción.


3. El 26 de junio de 2008 se acusó a Gamboa Velásquez como coautor de un concurso de delitos de peculado por apropiación, agravado en los términos del inciso 2º del artículo 133 del Código Penal de 1980. La decisión causó ejecutoria el 16 de julio del mismo año.


4. Luego de adelantadas las audiencias preparatoria y pública, fue proferida la sentencia objeto de apelación.


RAZONES DE LOS RECURRENTES



Primero. El acusado, doctor Gamboa Velásquez, se pronuncia así:


1. Se detiene en razones propias, apoyadas con jurisprudencia de las Cortes Constitucional y Suprema, respecto de la improcedencia del grado jurisdiccional de la consulta en los asuntos laborales por él resueltos, o cuando menos de la incertidumbre al respecto.


Por tanto, el no envío de su parte de los expedientes para que se surtiese la consulta no constituye ilicitud alguna, ni, menos, que se trate de una decisión manifiestamente contraria a la ley, como la Corte argumentó en el radicado 34.175 (sentencia del 10 de agosto de 2010), desde donde concluye que sus fallos causaron ejecutoria material, según el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia vigente por entonces y, por ende, no podían ser objeto de revisión y revocatoria como consecuencia de la tardía consulta ordenada en forma indebida por el Consejo Superior de la Judicatura, ente que, además, infringió las normas legales sobre la competencia territorial, de lo cual deriva que los tribunales que revocaron sus decisiones carecían de este factor de competencia y, por tanto, tales proveídos están viciados de nulidad.


Así, esas providencias revocatorias no podían tenerse como fundamento para proferir la sentencia de condena en su contra, en tanto las mismas comportaban pruebas nulas de pleno derecho, luego, entonces, dentro del proceso no existe ninguna decisión que demuestre que los fallos del acusado fueron desacertados.


2. Dentro de los procesos laborales adelantados por Oscar Sierra Arciniegas, H.A.A. y Diógenes Sinisterra Arrechea, el Tribunal afirmó que las pretensiones y los hechos no eran concretos por haberse plasmado genéricamente sin cumplir los requisitos del artículo 25 del Código Procesal Laboral, pero desconoció que para el actor es suficiente indicar que su pensión no fue liquidada correctamente conforme a las previsiones de la convención colectiva de trabajo, pues implícitamente ello exige la revisión de todos los factores salariales.


Además, era a la empresa demandada a la que correspondía excepcionar en el evento de no haber entendido las pretensiones; como no lo hizo, mal podía la segunda instancia tener por demostrada la ausencia de un presupuesto procesal. De otra parte, en inspecciones judiciales (pruebas legales solicitadas por los demandantes) se pudo establecer el promedio del salario devengado. Incluso, si la demanda resultaba oscura, vaga o imprecisa, la función del juez le exigía interpretarla al proferir sentencia. Cita múltiples apartes de fallos de segunda instancia, proferidos por tribunales superiores de distrito, para afirmar que en ellos no hubo una fijación exacta de los hechos ni las pretensiones, lo cual no constituyó obstáculo para decidir.


3. La Sala Laboral, en criterio admitido por el Tribunal para condenarlo, estimó infringido el artículo 131 de la convención en tanto dispuso que debía considerarse lo devengado en el último año de servicios, desde donde no podían incluirse factores como la prima de antigüedad proporcional, las vacaciones y la prima de servicios, pues esos rubros fueron recibidos en el momento del retiro y no en el año previo. El argumento no es admisible, pues lo que importa no es cuándo le fueron pagadas esas sumas, sino que ellas fueron causadas en los doce meses anteriores.


4. El Tribunal no puede deducir el dolo a partir de decisiones adoptadas por la misma Corporación, pues ha debido estarse a los precedentes de cada caso y concluir que las determinaciones cuestionadas se fundamentaron en las pruebas.


5. El prevaricato, tomado como fundamento para causar detrimento al patrimonio estatal, no se estructura si la aplicación de la ley permite varias interpretaciones, pues en tal caso la adoptada por el acusado deja de ser manifiestamente contraria a la norma, sin que tal pueda deducirse por la simple revocatoria de la segunda instancia e, incluso, de una decisión en sede de casación, como que este recurso procede por infracción de la ley, de donde deriva que la violación a la legalidad, en sí misma, no estructura el prevaricato, en tanto precisamente la corrección de tales falencias se logra por medio de los recursos.


6. Para cuestionar si entre sus funciones como juzgador existía una disponibilidad jurídica respecto de los dineros cuyo pago ordenó, hace un recuento de las facultades legales de un juez laboral y concluye que en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo no se estipuló que la jurisdicción ordinaria laboral conociera de conflictos jurídicos relacionados con “bienes oficiales”, de tal forma que el juez laboral no profiere decisiones sobre tal clase de bienes, sino que resuelve sobre conflictos laborales, llegándose al absurdo de que cuando se afecta el patrimonio oficial se tipificaría el peculado, pero tratándose de un empleador particular ello no sucedería. Por tanto, los operadores judiciales no pueden incurrir en peculado porque las condenas a pagar sumas de dinero se desprenden de una providencia propia de la función judicial y en el supuesto de que esta contraríe la ley solamente se estructura el prevaricato, conducta por la cual se cesó el procedimiento dada la prescripción.


7. Mediante sentencia en firme, el acusado fue condenado por el delito de enriquecimiento ilícito, en el entendido de que incrementó su patrimonio con ocasión del ejercicio de juez laboral, precisamente en la época en que profirió las condenas censuradas, de donde surge que el posible atentado contra la administración pública no quedó en la impunidad; por sustracción de materia, entonces, con aquel fallo fue sancionado por el peculado. Así, la sentencia apelada vulnera el principio del non bis in ídem, imponiéndose cesar el procedimiento.


Solicita se revoque la providencia impugnada y se lo absuelva.


Segundo. Los representantes de la Fiscalía y del Ministerio Público solicitan se revoque la prescripción decretada en relación con los fallos emitidos en los juicios laborales adelantados por José Merino Lozano Racines y A.C.C., en tanto estiman que ese instituto no operó.


Para la Procuraduría, el Tribunal dejó de considerar los dineros que, como mesadas, recibieron los pensionados mes a mes. Por ello, debe revocarse la cesación de procedimiento y devolver el asunto al A quo para que profiera sentencia sobre esos casos. La Fiscalía argumenta de manera similar, pero reclama de la Corte emita fallo condenatorio.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE



Sobre la prescripción de la acción penal


1. El Tribunal cesó el procedimiento en relación con los juicios laborales impulsados por J.M.L.R. y A.C.C., por estimar que respecto de ellos se causó la...

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