Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34808 de 22 de Octubre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552599126

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34808 de 22 de Octubre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha22 Octubre 2008
Número de expediente34808
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O.L.

Magistrado Ponente

Radicación N° 34808

Acta N° 66

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 30 de octubre de 2007, en el proceso ordinario adelantado por la señora B.I.P.Q. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial, para lo que interesa al recurso, solicita la actora que se condene al I.S.S. al pago de dominicales, festivos, recargos por trabajo nocturno, compensatorios por dominicales y festivos, dotaciones, indemnización moratoria e indexación, y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que prestó sus servicios al I.S.S. como trabajadora oficial, con un horario de trabajo supeditado a la programación de cuadro de turnos; que desde el mes de abril de 2000 y hasta marzo de 2003, dicha entidad dejó de reconocerle el 35% por horas dominicales y festivas nocturnas laboradas, así mismo, desde el primer año citado y hasta la fecha de escisión, no le suministró ni pagó la dotación legal y convencional a que tiene derecho; que laboró habitualmente los dominicales y festivos desde finales del año 2000 y todos los años 2001 y 2002, y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos dijo que no le constaban unos y deberían probarse otros, pero aclaró que con motivo de la escisión de que fue objeto ordenada por el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, la actora quedó automáticamente incorporada, sin solución de continuidad, en la planta de personal de la E.S.E. R.A.A.D.P., tal como lo dispuso el artículo 17 de dicha normatividad. Propuso como excepciones las de prescripción y buena fe.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, quien profirió sentencia el 7 de septiembre de 2007, en la que declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, para los conceptos causados con anterioridad al 28 de julio de 2002; declaró no probada la excepción de buena fe, y condenó al I.S.S. a pagar a la demandante la suma de $9’364.360,10, por concepto de dominicales, festivos, recargos nocturnos, compensatorios y dotaciones, y por indemnización moratoria la suma diaria de $64.228,60, a partir del 6 de noviembre de 2003 y hasta tanto se haga efectivo el pago de los conceptos reconocidos, y a las costas del proceso; y lo absolvió de las demás pretensiones.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló el I.S.S., y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante sentencia del 30 de octubre de 2007, revocó la de primer grado en cuanto condenó a la indemnización moratoria, y en su lugar lo absolvió por dicho concepto y le impuso el pago de la indexación de las sumas objeto de condena, para quedar éstas en un total de $11’482.318,oo; y la confirmó en lo demás.

Para ello consideró, que como no hubo terminación del nexo contractual laboral entre las partes por motivo de la escisión de que fue objeto la entidad demandada, no se causaba la indemnización moratoria.

Al respecto dijo:

“(…)

Con referencia a la indemnización moratoria, debe indicar la Sala que el parágrafo 2° del artículo del Decreto 797 de 1949 estableció para los trabajadores oficiales un régimen de plazo de 90 días, contados a partir del despido o retiro, durante el cual las entidades o funcionarios respectivos deberán liquidar y pagarles las deudas de trabajo.

En el sub lite, preciso es decirlo, no puede decirse que hubo ruptura del vínculo laboral de la actora con la entidad convocada al proceso, como quiera que la ahora demandante pasó a laborar en la ESE R.A.A.d.P. en las mismas condiciones en que venía haciéndolo para el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Importa también señalar que la ESE R.A.Á.d.P. fue creada cuando se expidió el Decreto 1750 de junio 26 de 2003, como una Empresa Social del Estado, con “categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social”

En este orden de ideas, al no haber terminación del nexo contractual laboral entre las partes, no se causan los salarios moratorios, pues los mismos se generan a partir del momento de la resciliación contractual, siempre y cuando el empleador no cancele al trabajador los salarios y prestaciones generados en desarrollo del vínculo laboral; y, además, se demuestre que tal hecho estuvo precedido de mala fe por parte de aquel.”

Seguidamente sobre el tema se apoyó en sentencia de esta Sala del 4 de abril de 2006 radicación 26895 que transcribió en parte y continuó diciendo:

“Luego entonces, atendiendo el criterio jurisprudencial transcrito, no había lugar a acceder al pedimento indemnizatorio deprecado en el gestor y por tanto, la condena impuesta a la entidad demandada, por indemnización moratoria deberá ser revocada y en su lugar, se le absolverá de tal pretensión.

No desconoce la Sala que en anteriores ocasiones había estimado que a raíz de la escisión del ISS los vínculos laborales con sus ex trabajadores habían terminado y, por tanto, la desidia en pagarles los créditos sociales causados al momento de la escisión no podía considerarse como una actitud de buena fe; empero, atendido el lineamiento jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el cual acoge ahora la Corporación, hace que se varíe tal postura, pues al no estructurarse, según la Alta Corte, una verdadera terminación definitiva de la atadura laboral, sino un mero cambio de empleador, esto es, del ISS a la ESE R.A.Á.d.P., no se cumple uno de los supuestos de hecho necesarios para la aplicación del ...

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