Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37106 de 4 de Diciembre de 2012
Sentido del fallo | FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Fecha | 04 Diciembre 2012 |
Número de expediente | 37106 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado Ponente
Radicación N° 37106
Acta N° 43
Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil once (2012).
Procede la Corte a proferir el FALLO DE INSTANCIA correspondiente, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia dictada por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de abril de 2008, en el proceso ordinario adelantado por CÉSAR AUGUSTO PAZMIÑO CASTRO contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES
Pretendió el actor que se declarara, que el cargo de Ingeniero Asistente de Pavimentos, o Analista de Pavimentos como se denomina actualmente, el cual desempeñó para el Municipio de Medellín, corresponde a la clasificación de trabajador oficial y, en consecuencia, condenara al ente territorial demandado a incrementar los salarios percibidos desde cuando asumió el cargo, en porcentaje igual al reconocido para los demás trabajadores oficiales de la entidad, por pacto o por convención colectiva de trabajo, desde el 27 de agosto de 1986, cuando ingresó al servicio; también, y como consecuencia de lo anterior, se ordenara el pago de las prestaciones extralegales o su reajuste, estipuladas en dichos acuerdos, por concepto de: aguinaldo; primas de navidad, extra de junio, vacaciones, antigüedad y de vida cara; dotación de calzado y vestido de labor estipulado para los trabajadores oficiales; y los subsidios de transporte y familiar, junto con la indexación de los valores insolutos desde que se hicieron exigibles, más las costas del proceso.
Apoyó esas pretensiones en que para la fecha de presentación de la demanda se hallaba vinculado laboralmente al servicio del Municipio de Medellín, en el Departamento de Pavimentos de la Secretaría de Obras Públicas, desde el 27 de agosto de 1986, como Ingeniero Asistente de Pavimentos, hoy denominado Analista de Pavimentos; que su cargo legalmente corresponde a la clasificación propia de los trabajadores oficiales, por cuanto las funciones que desarrolla, están directamente relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, como es la infraestructura vial; que en consecuencia, tiene derecho a que se le apliquen los beneficios consagrados en pactos o convenciones colectivas de trabajo, para los trabajadores oficiales de la demandada, tanto en materia de salarios como de prestaciones extralegales; que en tal virtud se le adeudan los reajustes salariales causados, en calidad de trabajador oficial, desde cuando inició la prestación del servicio, pues se los efectuaron como empleado público, e igual ocurre con las prestaciones sociales; que solicitó el reconocimiento de su condición de trabajador oficial y el pago de los reajustes y prestaciones debidos, pero le fue negado.
La parte accionada al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos, admitió como ciertos la existencia de la relación laboral, el extremo inicial de la misma y el agotamiento de la vía gubernativa, de los demás, manifestó que no eran ciertos o no correspondían a hechos. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, compensación, prescripción y mala fe del demandante.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 13 de mayo de 2005, declaró que el demandante tiene la calidad de trabajador oficial, y por ende le eran aplicables las normas para esta clase de servidores. Como consecuencia condenó al demandado a pagarle, desde el 1º de septiembre de 1998 (ello en virtud de haber prosperado la excepción de prescripción), la prima de aguinaldo por $1.414.138.50, y la prima extra de junio por $4.422.731.00, hasta el 31 de diciembre de 2000, por cuanto encontró que la convención colectiva de trabajo para la vigencia 31-01-2000 a 31-12-2003 no tiene fecha de suscripción, lo cual impedía establecer el depósito oportuno y por ello no lo tuvo en cuenta; el reajuste a la prima de vacaciones, por $27.333.00; prima de antigüedad, $1.367.056.00; subsidio de transporte, $681.703.00; y 16 vestidos de labor por los años 1998 a 2000. Ordenó el pago de la indexación de las anteriores condenas, por valor de $3’163.571.00, y las costas del proceso en un 55%. Absolvió de las demás pretensiones.
Apelaron ambas partes y tal decisión fue revocada por la S.L. de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2008, y en ella se absolvió al demandado. Contra la misma el actor interpuso el recurso extraordinario de casación.
La Corte, mediante sentencia del 10 de agosto de 2010, casó la decisión del Tribunal, y para un mejor proveer y poder proferir el fallo de instancia, ordenó oficiar a la demandada a fin de que certificara en qué porcentaje había incrementado año por año, el salario de los trabajadores oficiales a su servicio, desde el 1° de enero de 2001; y en cuanto al demandante, en qué porcentaje le aumentó su salario a partir de la misma fecha, y qué pagos le hizo por concepto salarial y prestacional, desde esa anualidad hasta el momento, relación que aparece a folios 64 a 66 del cuaderno de la Corte.
II. SE CONSIDERA
En la sentencia de casación, concluyó la Corte que la calidad jurídica del empleo que desempeña el demandante, corresponde a la de un trabajador oficial, para lo cual señaló:
“El documento obrante a folio 27 del cuaderno del juzgado, que contiene las funciones específicas que cumple el demandante, es del siguiente tenor:
(…)
D. análisis objetivo de dicha prueba, encuentra la S. que el actor, quien ocupa el cargo de Ingeniero Analista de Pavimentos, lo cual no se discute, interviene de una manera personal y directa en las obras ejecutadas por el ente demandado en vías públicas en materia de pavimentos, en la medida en que coordina, dirige, supervisa y evalúa su ejecución y desarrollo; además solicita los ensayos de campo y de laboratorio de los materiales empleados, con el fin de verificar su calidad y especificaciones técnicas, y ejerce la interventoría perceptiva y recibo de las mismas, cuando son realizadas por urbanizadores y otras entidades; todo lo cual lleva a concluir que realiza un trabajo de campo propio de los trabajadores oficiales.
Siendo ello así, es evidente el error en que incurrió colegiatura en la apreciación de la prueba referida, al inferir que las funciones que cumple el demandante no guardan relación directa con la construcción y sostenimiento de obras públicas y que están orientadas solo a garantizar que éstas se ejecuten por otras personas; por lo que el cargo prospera y habrá de casarse la sentencia recurrida, lo cual releva a la S. de abordar el estudio del primero que persigue el mismo fin.”
Casada por esa razón la sentencia del ad-quem, en sede de instancia, procede la S. a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, para lo cual, por razones de método, se procede a estudiar en primer término el de la parte demandada, y luego finalizar con el del convocante a juicio.
Dado que la argumentación del demandado para sustentar el recurso de apelación, tuvo como fin demostrar que la calidad jurídica del cargo desempeñado por el demandante era la de empleado público, no la de trabajador oficial, ningún pronunciamiento adicional al del fallo de casación hará la Corte, pues la decisión del recurso extraordinario centró su análisis en ese punto y concluyó por el trabajo desempeñado por el demandante, que éste era un trabajador oficial. En ese orden, son suficientes esas mismas consideraciones para determinar la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Medellín.
En lo que atañe al recurso de apelación del demandante, presenta su inconformidad frente a la sentencia de primer grado, en dos aspectos: i), en cuanto inaplicó la...
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