Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41835 de 4 de Diciembre de 2012
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Fecha | 04 Diciembre 2012 |
Número de expediente | 41835 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
Radicación No. 41835
Acta N°. 43
Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil doce (2012).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de S.C.Y.G., contra la sentencia de 29 de mayo de 2009, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que la arriba citada promovió contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN.
ANTECEDENTES
Pidió la demandante, que se condene a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN al pago de salarios y la indexación, de la cual desistió al subsanar la demanda (fl. 85), cesantías y sus intereses, sanción por el no pago de intereses, primas de servicio, vacaciones, indemnización por despido, aportes al I.S.S., sanción del artículo 90 de Ley 50 de 1990 y la contenida en el artículo 65 del C.S.T. así como las costas del proceso.
Afirmó que estuvo vinculada con la demandada en el cargo de coordinadora de mercadeo, entre el 8 de agosto de 2002 y el 25 de abril de 2005, con una asignación básica de $990.000, pagada en forma quincenal, que, la Universidad se comprometió a cancelarle $200.000 adicionales, cada mes, en una cuenta anexa, por lo que el salario promedio fue de $1.190.000, pero la diferencia no se la han cancelado durante 8 meses, esto es, desde el 1º de mayo de 2004 al 30 de abril de 2005, que aunque le exigieron pasar cuenta de cobro, avalada por el Gerente General de Mercadeo de la Institución, no le pagaron y por esa razón renunció; esgrimió que dentro de sus funciones se encontraba la de coordinar actividades del proyecto Aula 51, rendir informes semanales relacionados con el mercadeo y bienes de la Universidad, recibir las tarjetas denominadas PVC, todo lo cual realizaba en las instalaciones de la demandada, y con los elementos y equipos suministrados por ella; cumplía horario de lunes a viernes de 8:30 a.m a 6:00 p.m; que aunque suscribió un contrato de prestación de servicios, siempre existió fue una relación de trabajo subordinada y por ello debe condenarse a lo pretendido (fls. 2 a 7).
La FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN se opuso a las pretensiones, negó la existencia de una relación de trabajo y refirió que siempre existió un nexo civil; no aceptó la fecha de iniciación del contrato de prestación de servicios; explicó que se le cancelaban honorarios profesionales por la asesoría prestada, que no existió subordinación, pues le correspondía la vigilancia de los procesos en calidad de asesora, sin que se le señalara la manera como debía ejecutar su labor; incluso, realizaba actividades en otras empresas, agregó que la terminación del vínculo fue por voluntad de la contratista. Formuló como excepciones las de inexistencia de la obligación, carencia de respaldo normativo, cobro de lo no debido, prescripción, pago, buena fe, compensación, novación y la que denominó genérica (fls. 100 a 107).
La primera instancia terminó con sentencia de 28 de noviembre de 2008, mediante la cual el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, y le impuso costas a la parte actora.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la demandante, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en providencia del 29 de mayo de 2009, confirmó la de primer grado, sin imponer costas.
Identificó el problema jurídico a resolver, relativo a si en verdad a las partes las ató una relación de carácter laboral, independientemente de la existencia de un contrato de prestación de servicios; se remitió al texto del artículo 23 del C.S.T. y expuso que “si quien presta sus servicios personales y deriva de ello una retribución económica directa alega que el vínculo contractual que sostiene es de estirpe laboral y no civil o de prestación de servicios, le corresponde como carga probatoria acreditar efectivamente la prestación del servicio y su remuneración, quedando a cargo de quien la niega la carga de acreditar que esa relación no era subordinada, o que estando en presencia de elementos denotativos de la misma no se trataba en realidad de aquella subordinación jurídica presente en los contratos de trabajo”.
Dijo que la carga de probar la subordinación no era del trabajador, y que por el contrario era deber del demandado acreditar que lo que existía era una relación independiente y en esa vista encontró que la actora se desempeñó en el cargo de Coordinadora de Mercadeo en el Departamento de Promoción y Mercadeo de la Universidad S.M., que le correspondía sistematizar las actividades del proyecto “aula 51” y recibir las tarjetas que entregaban los proveedores de la institución, así mismo que recibía una contraprestación “mediante pago mensual de honorarios por la suma de $648.000 (fl. 112), además de los comprobantes de pago que figuran por concepto de asesoría”.
En contravía de la conclusión del a quo, halló acreditados los extremos en que se desarrolló la actividad contratada, e incluso recabó que la propia demandada aceptó que aquella finalizó el 25 de abril de 2005, sólo que al estudiar el elemento de la subordinación, atendiendo el contrato civil, el interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada y los recibos de pago de los honorarios, estimó que la labor de asesoría fue realizada de manera independiente.
También se refirió a la declaración rendida por Juan Pablo López Moreno en la que se indicó que la labor de la actora era la de “buscar nuevos clientes, comunicaciones con los medios, campañas publicitarias, organización de los lanzamientos y en general todo lo que tenía que ver con mercadeo en las instalaciones de la universidad” y que no daba cuenta de la imposición de un horario; restó credibilidad a la vertida por A.G.T., pues a su juicio tenía interés directo en el proceso, en atención a que tramitaba demanda laboral contra la misma institución.
Esgrimió que “si bien es cierto se comprobó la prestación de servicio, en los testimonios anteriores no se señala en ningún momento que tipo de órdenes recibía la demandante, ni tampoco de quién provenían, tampoco verifica el cumplimiento de exigencias ni apreciaciones sobre su trabajo, ni sobre una eventual imposición de horario”.
Encontró que no existía “suficiente sustento probatorio para determinar que la actora prestó sus servicios bajo subordinación, ya que en los documentos más bien se evidencia la efectiva coordinación autónoma e independiente que se hacia...
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