Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5383 de 8 de Agosto de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 552599278

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5383 de 8 de Agosto de 2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bucaramanga
Número de expediente5383
Número de sentencia5383
Fecha08 Agosto 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



Magistrado Ponente

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ


Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil (2000)



Referencia: Expediente No. 5383


Procede la Corte a decidir el recurso de casación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de noviembre de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario adelantado por P. Ltda. Asesores de Seguros contra Empresa Licorera de Santander.


ANTECEDENTES


1. P.L.. Asesores de Seguros demandó a la entidad antes mencionada, para que previos los trámites del proceso ordinario de mayor cuantía, fuera condenada a pagarle la suma de doce millones de pesos ($12.000.000). como valor insoluto de “la asesoría requerida para la contratación de los seguros correspondientes al período comprendido por los años 1988 y 1989”, la cual fue efectivamente prestada por la demandante en cumplimiento de la obligación surgida del contrato de corretaje así celebrado. Igualmente pretendió que la demandada fuera condenada a pagar el valor de los intereses moratorios desde la fecha en que se causó la obligación hasta su cancelación, así como los perjuicios morales irrogados por cantidad en dinero equivalente a un mil gramos oro, tasados a la fecha del pago efectivo.


2. Como causa de lo pretendido se expuso:


2.1. Como la demandante es una sociedad que tiene como objeto social el corretaje de seguros, la empresa demandada le solicitó al ser declarada desierta la licitación 002 de 1987, mediante comunicación 0177 de 3 de febrero de 1988, la tramitación de la ampliación de las pólizas de seguro que protegieran sus intereses a partir del 1º. de enero de 1988. Al respecto le expresó: “Teniendo en cuenta algunas críticas hechas tanto por las firmas corredoras como por las compañías de seguros al pliego, el comité decidió que fuese enviado a ustedes con el fin de que lo evalúen y rindan un concepto sobre el mismo, indicando si se debe modificar, adicionar, reformar o elaborar un nuevo pliego. Además les solicita comedidamente la asesoría en la nueva Licitación que se abra.”


2.2. El 8 de febrero de 1988, P.L.. envió a la Empresa Licorera de Santander un estudio en el que resumía las bases jurídicas y técnicas para el nuevo pliego licitatorio.


2. 3. En nota de 23 de febrero de 1988, enviada por la demandada a la demandante se dijo: “Por medio de la presente me permito informarle la decisión tomada por el Comité de Seguros el día 18.02.88 en relación con la asesoría a ustedes solicitada, para la elaboración del pliego de condiciones que servirá de sustento para la próxima licitación de seguros. Estudiadas sus sugerencias el Comité decidió: solicitar a la firma PROVISEGUROS que Ud. dirige la asesoría especializada en los aspectos jurídicos.”


2.4. Una vez concluido el proyecto del nuevo pliego, la demandada, el 4 de abril de 1988, le remitió a P. una comunicación donde solicitaba: “Esperamos sus comentarios al respecto antes del día 9 de abril del año en curso, con el fin de poder hacer los adendos (sic.) correctivos, y hacerlos llegar oportunamente a las compañías de seguros”. En respuesta de 8 de abril de 1988, P. informó al demandado que “el pliego en términos generales está dentro de los delineamientos legales y técnicos que hemos venido discutiendo, y que se ajustan en su terminología y contenido al propósito que hemos pretendido de obtener la respuesta más homogénea por parte de los presuntos proponentes.”


2.5. La licitación pública 001 de 1988, fue adjudicada mediante Resolución 00635 de 18 de mayo de 1988, por medio de la cual se contrataban los seguros de dicha empresa, en desarrollo de la asesoría solicitada a la demandante.


2.6. No obstante la asesoría prestada, la demandada designó como agentes corredores del negocio por el término de dos años, a Calderón Ardila & Cía. y Promociones Técnicas de Seguros, como consta en los oficios 0979 y 0988 de mayo 25 de 1988. Posteriormente, otro gerente por resolución 00905 de 19 de julio de 1988, designó a Agencia Profesional de Asesores de Seguros, C.A. & Cía. y a De Lima y Cía. del Oriente Ltda. Así entonces, se desconoció “el derecho que le asistía” a P.L..


2.7. El negocio de seguros generó comisiones en cuantía superior a doce millones de pesos ($ 12.000.000), pagadas a los corredores señalados por la licorera.


2.8. A pesar de las comunicaciones que P. ha dirigido a la demandada reclamando el cumplimiento de las obligaciones no ha tenido respuesta.


2.9. Durante un juicio administrativo el demandado no negó la actuación de P. como corredor del negocio, pues se limitó a alegar la libertad del gerente para designar sus agentes de seguros.


2.10. El Tribunal Administrativo tres años después reconoció la existencia del corretaje, pero aclaró que el pago reclamado debía exigirse ante la jurisdicción civil. Además, no fue invalidado el acto administrativo acusado.


3. En respuesta a la demanda, la Empresa Licorera de Santander, admitió algunos hechos total o parcialmente y negó otros.


4. Por sentencia de 30 de junio de 1994, se definió la primera instancia negando las pretensiones, que luego revocó parcialmente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia de 30 de noviembre de 1994, al resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante.


La revocatoria parcial consistió en que para el Tribunal sí procedía declarar “que la Empresa Licorera de Santander solicitó a PROVISEGUROS LTDA, asesoría técnica y jurídica para la contratación de seguros y ésta la prestó y como resultado de dicha labor, se contrataron los seguros de la demandada para el período 1988 - 1989”. La negación de las otras pretensiones fue confirmada.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El Tribunal aborda la parte considerativa de la sentencia recurrida en casación por el apoderado de la demandante, a partir de un análisis teórico del contrato de corretaje, descubriendo como algo de su esencia la labor de intermediación que debe cumplir el corredor, por lo cual, dice, “los candidatos a parte son puestos en contacto para que entre ellos se celebre el contrato ‘corrido’ ya que el corredor no es representante ni apoderado en grado alguno de ninguna de las personas cuyo acercamiento propició”.


Luego expresa refiriéndose a la sentencia objeto de la apelación: “La faena intermediadora puede ser desarrollada, obviamente, por mil mecanismos; de ninguna manera está excluida la posibilidad de la licitación como terreno en el cual pueda desarrollarse y llevarse a feliz término un corretaje”.


A continuación controvierte el argumento del apelante en cuanto sostiene que es el cliente quien necesita los seguros y el servicio del corredor, “y no la aseguradora”, porque en opinión del ad quem “si bien es el tomador quien necesita los seguros, para cubrir los riesgos que pesan sobre su interés, obviamente, no puede afirmarse lo mismo del segundo sintagma de la expresión, pues la aseguradora sí necesita de los servicios del corredor de seguros en la medida en que es el profesional cuyo oficio es precisamente el de conseguirle clientela”.


Así entonces, afirma que como “el corretaje es labor antecedente a la contratación del seguro, tal cosa significa, para las aseguradoras, la imposibilidad de conocer quiénes son los corredores que han intervenido en contactar a las partes, es afirmación completamente gratuita, pues una cosa es que el cliente señale quién es el corredor (como en el caso bajo juicio) y otra cosa es que el asegurador desconozca qué corredor contactó a ese cliente”.


Posteriormente anota que para resolver el caso resulta relevante identificar las “partes o personas” entre quienes se celebra el corretaje. Para dar respuesta al interrogante el ad quem después de hacer algunos planteamientos de tipo jurídico, más o menos especulativos, concluye que en consideración a que el art. 1341 inc. 2º. del C. de Comercio, estableció que “la remuneración del corredor de seguros será pagada por el asegurador”, para el Tribunal es claro “quien es la persona legitimada por pasiva para que se le cobre el rubro”; de ninguna manera, agrega, “lo constituye en un intermediario de un pago que deba hacer el tomador; si así fuera la norma lo diría sin ambages”. El señalamiento del legislador es claro y en sentido opuesto: “el contrato de corretaje de seguros es contrato que se celebra entre el corredor y el asegurador: no de otra manera se explicaría que la ley señale obligaciones a cargo de tales personas”.


Visto lo antes expuesto, acota: “Como atrás señalamos, es evidente que el corretaje de seguros interesa sobremanera a la aseguradora pues de tal operación surge su clientela y, por supuesto, la penetración en el mercado y el volumen de sus negociaciones. Si al lado de ello el corredor de seguros “asesora” a su potencial cliente, ese es otro servicio que puede o no ser remunerado en la medida en que se pacte o el corredor encuentra satisfacción plena en la comisión que el asegurador le pagará por acercarle el cliente. Pero concluir que hay corretaje porque hubo asesoría es una necedad, porque bien puede distinguirse una labor de otra y en modo alguno son excluyentes”.

Para el caso concreto, continúa, la Empresa Licorera de Santander no aparece como parte contractual en el corretaje, pues la norma señala al asegurador, y por ende está ausente del proceso la legitimación pasiva.


“Si la sociedad demandante, dice, quería persistir en hacer valer el corretaje, debió demandar a las aseguradoras, las que, a través de una acción de repetición o, incluso, de un llamamiento en garantía, habría podido reclamar de la Empresa Licorera de Santander el reembolso de la eventual condena, fundándose en la...

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