Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 62012 de 10 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552599394

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 62012 de 10 de Diciembre de 2013

Sentido del falloDEVUELVE EXPEDIENTE
Número de sentenciaAL1556-2013
Número de expediente62012
Fecha10 Diciembre 2013
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

C.E.M. MONSALVE

Magistrado Ponente

AL 1556-2013

R.icación N° 62012

Acta N° 41

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013).

Procede la Corte, a resolver lo pertinente acerca del auto de fecha 18 de marzo de 2013, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, mediante el cual declaró la falta de jurisdicción para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE, EN LIQUIDACIÓN contra J.M.P.D.O. y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación.

Se acepta el impedimento manifestado por los doctores J.M.B.R., E.d.P.C.C., R.E.B., L.G.M.B. y G.H.L.A.; y por el conjuez doctor F.V.B..

I. ANTECEDENTES

Mediante apoderado judicial, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE, EN LIQUIDACIÓN presentó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la señora J.M.P.D.O., a fin de obtener la nulidad de la resolución UGM 018469 del 25 de noviembre de 2011 - a través de la cual dio cumplimiento a la sentencia de tutela del 30 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, que ordenó reliquidar su pensión de vejez-; que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada a reintegrar a CAJANAL, debidamente indexadas, la totalidad de las sumas canceladas en virtud del acto administrativo demandado, y se declare que no le asiste el derecho a que su pensión sea reliquidada en los términos ordenados por vía de tutela.

Como fundamento de su acción, expuso que la Caja Nacional de Previsión Social mediante la Resolución No. 16261 de 27 de junio de 2001, reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación a la señora J.M.P.D.O., en cuantía equivalente al 75% sobre el salario promedio de “5 años 10 meses, 29 días”, de acuerdo con la L. 100/1993, Art. 36; que posteriormente, ésta solicitó la reliquidación de su prestación, petición a la que se accedió en la Resolución No. 30500 de 29 de octubre de 2002; que la accionada instauró demanda ordinaria ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, despacho que, en providencia del 22 de junio de 2004, confirmada por sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín de fecha de 7 de marzo de 2005, ordenó el reajuste de la pensión de vejez, cuyo cumplimiento se efectúo con la expedición de la Resolución 6573 del 6 de octubre de 2005, a través de la que se incrementó la mencionada prestación a la suma de $1.348.318.

Adujo igualmente, que la señora J.M.P.D.O., presentó acción de tutela para obtener la reliquidación de su pensión con el “Régimen Especial de la Rama Judicial” y la inclusión del 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados, la cual, fue de conocimiento del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, y fallada a su favor en sentencia de 30 de mayo de 2008; que CAJANAL acató lo resuelto por el juez de tutela, en la Resolución No. UGM 018469 de 25 de noviembre de 2011; que la señora J.M.P.D.O., fue incluida en la nómina de pensionados y se le han venido cancelando las mesadas en virtud de la resolución atacada; que la convocada a juicio no tiene derecho a la reliquidación pensional ordenada por vía de tutela, por cuanto no resulta ajustado el cómputo de la bonificación por servicios prestados en un 100% del valor devengado y, que con la expedición de los actos administrativos acusados se creó una situación jurídica a favor de la demandada y en detrimento del erario, “al que se le impuso una carga prestacional sin fundamento legal, con grave afectación del interés general”.

La acción de nulidad y restablecimiento del derecho descrita en precedencia, fue admitida por el despacho de conocimiento el 1° de marzo de 2013, al considerar que la misma reunía los requisitos establecidos en el CPA y CA, Arts. 161, 162 y ss., providencia en la que igualmente, se ordenó la notificación personal de la demandada.

Posteriormente, mediante proveído de fecha 18 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia, declaró la falta de jurisdicción para asumir el conocimiento de la demanda instaurada por CAJANAL.

Para tal decisión, adujo en síntesis que los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional se encuentran excluidos del control de legalidad por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que a través de ellos no se decide definitivamente una actuación, ya que sólo son expedidos en ejecución de esas decisiones; que los actos que se expiden para darle cumplimiento a una orden judicial no son susceptibles de los recursos en la vía gubernativa ni de acciones judiciales, a menos que creen situaciones jurídicas nuevas o distintas. Que como quiera que la resolución que se pretende sea declarada nula fue dictada en cumplimiento de una sentencia de tutela, tendría que entrar al estudio de tal providencia, aspecto sobre el cual no tiene competencia de conformidad con lo dispuesto en la L. 797/2003, Art. 20. Que el fallo en cuestión, se encuentra revestido del fenómeno de la cosa juzgada, por lo cual, únicamente puede ser controvertido “en el proceso de revisión de la sentencia” que contempla la normatividad mencionada, cuya competencia le corresponde a esta Corporación, como quiera que el juez que profirió la sentencia de tutela, fue el Séptimo Penal del Circuito de Manizales, que si bien, actuó como juez constitucional al proferirla, pertenece a la jurisdicción ordinaria.

Como corolario, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación.

La parte actora, dentro del término legal interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, para lo cual alegó que las resolución que se pretende sea declarada nula, constituye un verdadero acto administrativo, en tanto crea una situación jurídica a favor de la demandada y lesionan los derechos de CAJANAL; que la situación planteada no puede ventilarse a través del recurso extraordinario de revisión, como quiera que este mecanismo procede contra las sentencias en firme proferidas por la jurisdicción ordinaria y/o de lo contencioso administrativo, más no contra las dictadas por los jueces constitucionales y, que el Consejo de Estado en providencia del 25 de octubre de 2011, proferida dentro de la acción de tutela interpuesta por CAJANAL, en un asunto de similares contornos al aquí planteado, sentó su posición al señalar que “el hecho de que el acto se motive en una acción de tutela, no obsta para que el juez ordinario conozca de la legalidad de tal decisión”.

El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia resolvió la reposición a través del auto calendado 3 de mayo de 2013, en el que confirmó su posición inicial. Para el efecto, adujo que si bien respeta la posición de su Superior, se aparta de lo decidido por él, como quiera que los actos administrativos, por definición corresponden a la “manifestación de la voluntad de quien está habilitado para ejercer la función administrativa, con el fin de producir efectos en derecho”, en tanto que la resolución atacada corresponde a un acto administrativo que da cumplimiento a una sentencia judicial, por lo que en él “no existió una manifestación de la voluntad de la administración que produjera efectos jurídicos”. Afirma igualmente, que contrario a lo decidido por esta Corporación en la providencia del 19 de julio de 2011, R.. 43583, la L. 797 de 2003, Art. 20, consagra “una acción especial o sui generis de revisión” de las providencias judiciales en general, que dispongan a cargo del tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, sin importar que las mismas hayan sido proferidas por el Juez Constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Sea lo primero señalar que la jurisdicción - entendida como la potestad del Estado de decidir el derecho sustancial, en ejercicio de la soberanía de que es titular, a través del conocimiento y resolución definitiva de las diferentes causas -, constituye uno de los requisitos de validez de los procesos y, su observancia, tiene relación directa con el debido proceso que implica, entre otros aspectos, el cumplimiento de la plenitud de las formas propias de cada juicio y que ellas se surtan ante el juez o tribunal competente.

De ahí, que la carencia de jurisdicción, impide el estudio de fondo de las pretensiones que se formulen, pues toda actividad procesal que se realice en su ausencia, está viciada de nulidad, no susceptible de saneamiento alguno, tal como lo establece el CPC Arts. 140-1 y 144 inciso final.

Entonces, el...

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