Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-31-03-018-2004-00096-01 de 13 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552599462

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-31-03-018-2004-00096-01 de 13 de Septiembre de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha13 Septiembre 2013
Número de expediente11001-31-03-018-2004-00096-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013).-

(discutido y aprobado en Sala de 13 de agosto de 2013).

Ref.: 11001-31-03-018-2004-00096-01

Decide la Corte el recurso de casación que el demandante, señor J.M.B., interpuso contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario reivindicatorio que él adelantó en contra del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -I.D.U.-.

ANTECEDENTES

1. En la demanda con la que se dio inicio al presente asunto, que obra del folio 40 al 45 del cuaderno No.1, se solicitó, en síntesis, que se declarara que le pertenece al actor el dominio de dos lotes de terreno que se identificaron en el mismo libelo, los que tienen una extensión superficiaria aproximada de 1.943,94 y 661,00 metros cuadrados y forman parte de los de mayor extensión denominados “La Coya”, “El Milagro” y “Buena Vista”, ubicados en esta ciudad; que, por consiguiente, se ordenara al accionado restituírselos; y que se dispusiera que por ser éste poseedor de mala fe, el demandante no está obligado a indemnizarle las expensas necesarias de que trata el artículo 965 del Código Civil.

2. En sustento de tales pretensiones, se adujeron los hechos que pasan a compendiarse:

2.1. El promotor del proceso adquirió los predios de mayor extensión “La Coya”, “El Milagro” y “Buena Vista” por compra que de ellos hizo y que constan, respectivamente, en las escrituras públicas Nos. 1246 del 16 de marzo de 1973 de la Notaría Cuarta de Bogotá, 7445 del 11 de diciembre de 1965 de la Notaría Quinta de esta capital, y 8816 de 18 de diciembre de 1979 otorgada en la primera notaría atrás citada.

2.2. Los predios objeto de la reivindicación reclamada fueron ocupados por el accionado “para construir parte de la [a]venida A.M., o transversal 86 sur de Bogotá, también conocida como “Avenida Corabastos – Bosa”, en contra de la voluntad de su legítimo dueño, quien “no ha recibido suma alguna de dinero, por parte de la entidad demandada por concepto de los terrenos antes citados (…), por tanto, la entidad I.D.U. le ade[u]da el valor en dinero de esos terrenos”.

2.3. Las áreas de los predios de mayor extensión anteriormente mencionados, materia del despojo de que fue objeto el actor, son las siguientes: de “La Coya”, “1.943.94 M2, ubicados (…) entre el trayecto de la calle 49 A sur a la calle 50 sur, sobre la Avenida A.M., Barrio Pastranita”; de “El Milagro”, “139.50 M2, ubicados (…) en el trayecto de la calle 51 A sur a la calle 52 sur, sobre la Avenida A.M., B.P.; y de “Buena Vista”, “521.50 M2, ubicados (…) entre el trayecto de la calle 51 B sur a la calle 52 sur, sobre la Avenida A.M., Barrio Pastranita”, para un total de 2.604,94 metros cuadrados.

2.4. Los lotes cuya restitución aquí se persiguió no han sido prometidos en venta, ni enajenados por el actor, por lo que se encuentra vigente el registro de los títulos que lo acreditan como su propietario.

3. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, al que correspondió el conocimiento del asunto, admitió la demanda con auto del 25 de febrero de 2004 (fl. 48, cd. 1), que se notificó personalmente al apoderado judicial designado por la entidad demandada en diligencia realizada el día 2 de abril de ese mismo año (fl. 56, cd. 1), quien en su nombre respondió el libelo introductorio, mediante escrito en el que se opuso al acogimiento de sus pretensiones, se pronunció de distinta manera sobre los hechos en los que ellas se fundamentaron, y formuló las excepciones de mérito que denominó “FALTA DE COMPETENCIA” y “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN” (fls. 58 a 65, cd. 1).

4. La citada oficina judicial puso fin a la instancia con sentencia del 3 de febrero de 2009, en la que denegó las pretensiones y condenó al actor al pago de las costas del proceso, como quiera que, en razón a que los lotes materia del litigio “se encuentran afectos al uso público”, concluyó que “la vía idónea para obtener la indemnización correspondiente no es otra que la Acción de Reparación Directa, contemplada en el Art. 86 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el Art. 31 de la ley 446 de 1998”; y que, “en este particular asunto, la acción contenciosa desplaza o mejor excluye la acción reivindicatoria impetrada” (fls. 218 a 223, cd. 1).

5. Contra esa decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, que fue decidido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 4 de marzo de 2011, en la que la confirmó.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Luego de admitir la procedencia de la acción de dominio intentada y de advertir que como en los lotes reclamados se construyó una vía pública, “no sería posible, materialmente, ordenar el restablecimiento del derecho reclamado”, sino ordenar “el pago del valor de los predios, así no lo haya pedido el actor en la demanda”, esto es, “la reivindicación ficta”, el ad quem concluyó que la acción estaba destinada al fracaso, debido a que en el proceso no se acreditó la “plena identidad” entre “el bien poseído” por el Instituto demandado y el perseguido por el actor, aserto en relación con el que explicó lo siguiente:

“En efecto, si bien en esta instancia la Defensoría del Espacio Público informó que sobre el establecimiento de las zonas de cesión gratuita de terrenos para espacio público, a las que están obligados los urbanizadores, con relación a la construcción de la avenida A.M., y concretamente en relación a los predios materia de debate, tuvo lugar, por parte de dicha entidad, la toma de posesión de las zonas de uso público para la realización de dicha avenida; de los planos y actas aportados al juicio por el IDU, correspondientes a dichas zonas de cesión, no aparecen plenamente identificados los predios objeto de la pretensión de tal suerte que se pueda predicar plena identidad entre los bienes poseídos por la entidad y los pretendidos por el demandante; falta de determinación y claridad que impide el éxito de la acción de dominio; a más de que, así se infiera que los bienes demandados se encuentra dentro de la mencionada zona de cesión gratuita para espacio público, a la que están obligados los urbanizadores, se ven afectados por los mismos actos, que gozan de presunción de legalidad y ‘…el peticionario no ha demostrado que esa actuación pública que ataca sea ilegítima y por tanto suficiente para destruir, ‘in concreto’, la señalada presunción...

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