Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-3103-027-1998-37459-01 de 13 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552599470

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-3103-027-1998-37459-01 de 13 de Septiembre de 2013

Sentido del falloCASA Y ABRE A PRUEBAS
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha13 Septiembre 2013
Número de expediente11001-3103-027-1998-37459-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013).-

(discutido y aprobado en Sala de 27 de mayo de 2013).

Ref.: 11001-3103-027-1998-37459-01

Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por la demandada CONGREGACIÓN DE HERMANAS DE LA CARIDAD DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SANTÍSIMA VIRGEN, respecto de la sentencia proferida el 5 de junio de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala C.il, en el proceso ordinario que en su contra y de la CLÍNICA PALERMO adelantaron los señores PPPPPPPPPPPPPPPPPPPPPPPPPPPPPPPPPPPPP y MMMMMMMMMMMMMMMMMMMMMMM, quienes actuaron en nombre propio y en representación de sus menores hijos XXXXX

XXXXXXXXXXXXXXXXXXX y YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY y el señor LLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLL, en el que fue llamada en garantía la sociedad LIBERTY SEGUROS S.A.

ANTECEDENTES

1. En la demanda integrada, que obra del folio 131 al 144 del cuaderno No. 1, se solicitó, en síntesis, que se declarara a las accionadas “civilmente responsables de los daños y perjuicios” que les causaron a los actores, por haber contaminado al señor PPPPPPPPPPPPPPPPPPPP, “en una transfusión sanguínea, del virus del VIH – SIDA, realizada el día 7 de mayo de 1990”; y que, como consecuencia de ello, se les impusiera las siguientes condenas:

1.1. En favor del señor PPPPPPPPPPPPPPPPP PPPPP:

- El pago de $807.000.000.oo, por concepto de “LUCRO CESANTE O INDEMNIZACIÓN CAUSADA O DEBIDA”; $3.735.000.000.oo, como “DAÑO EMERGENTE O INDEMNIZACIÓN FUTURA O NO CONSOLIDADA”; y el equivalente a 2500 gramos oro, por perjuicios morales.

- Y que se le facilite, “de manera gratuita, la atención médica especializada, quirúrgica y hospitalaria que sea necesaria a efecto de tratar el síndrome de VIH – SIDA que lo aqueja, durante todo el término que sea necesario o por el resto de su vida”.

1.2. En favor de MMMMMMMMMMMMMM, LLLLLLL, XXXXXXXXXXXXXXXX y YYYYYYYYYYYYYYYY (hijo), para cada uno, el equivalente a 1500 gramos oro, por concepto de perjuicios morales.

Se solicitó, adicionalmente, que el reconocimiento de los indicados valores se hiciera con la correspondiente corrección monetaria, causada desde el 7 de mayo de 1990 y hasta cuando se verifique su pago.

2. En apoyo de tales súplicas, se adujeron los hechos que se compendian a continuación:

2.1. Como consecuencia de un accidente automovilístico que el señor PPPPPPPPPPPPPPPPPPPPPP sufrió el 6 de mayo de 1990, fue trasladado con múltiples fracturas del hospital “San Rafael” de Fusagasugá a la “Clínica Palermo” de esta ciudad, lugar donde permaneció internado hasta el 15 de mayo del mismo año, y su evolución se consignó en la historia clínica No. 42316.

2.2. El 9 de mayo de 1990, los médicos tratantes tanto de la menor NNNNNNNNNNNN, paciente que había nacido dos días antes en la misma Clínica Palermo y que presentó horas después de su alumbramiento “signos de dificultad respiratoria con un diagnóstico de neumotora[x] espontáneo izquierdo”, como del señor PPPPPPPPPPPPPPPPPPP, dispusieron en relación con cada uno de ellos la transfusión, para la primera, de 30 centímetros de plasma y, para el segundo, de glóbulos rojos.

2.3. En cumplimiento de dichas órdenes, se realizaron las transfusiones mencionadas, para lo que se utilizó una misma bolsa de sangre identificada con el No. 45 del banco de sangre “A.D., que tenía además el “SELLO NACIONAL DE CALIDAD DE SANGRE No. 17691/13467”, material que fue previamente procesado en el laboratorio de la clínica con el propósito de separar el plasma requerido por la menor y los glóbulos rojos que debían inocularse al citado demandante.

2.4. Como quiera que la infante, “en los meses siguientes, present[ó] de manera recurrente grave infección y compromiso pulmonar, comprobada y estudiada por parte de la Fundación Cardioinfantil, se sospechó una severa inmunodeficiencia, solicitándose prueba de E. para VIH con resultado positivo”, que fue confirmado por “Western Blot”.

2.5. La Clínica Palermo obtenía la sangre que transfundía a sus pacientes del laboratorio “A.D., “institución que tuvo licencia de funcionamiento como centro médico, laboratorio clínico y banco de sangre hasta el 2 de octubre de 1986 (sic)”.

2.6. Era obligación de dicho centro asistencial, independientemente de que “la sangre enviada por el laboratorio clínico lleva[ra] impreso el sello nacional de calidad”, “verificar la calidad de la sangre que [en] un momento dado transfunde a sus pacientes”, para lo que debía “realizar un segundo examen” con el fin de “descartar la presencia de algún agente infeccioso, procedimiento que (…) no efectuó”.

2.7. “La Clínica Palermo fue negligente y falló en los controles sanitarios que debía tener en la sangre que recibía del laboratorio A.D..

2.8. En las investigaciones administrativas y penales que se adelantaron como consecuencia del contagio de que fue objeto la nombrada menor, se estableció que el donante del material transfundido a ella y al señor PPPPPPPPPP, resultó positivo para VIH.

2.9. La transfusión de sangre es una actividad peligrosa y, por ende, era deber de las accionadas acatar las previsiones de los artículos 1º de la Ley 23 de 1991, 51 y siguientes del Decreto 616 de 1981 y la reglamentación que respecto del “funcionamiento de establecimientos dedicados a la extracción, procesamiento, conservación y transporte de sangre total o de sus hemoderivados” contiene la Ley 9ª. de 1979, modificada parcialmente por el Decreto 1571 de 1993.

2.10. Pese a que la Clínica Palermo fue notificada desde el 23 de octubre de 1991 de la acción de responsabilidad civil que se promovió en el caso de la citada niña, se abstuvo de informar al señor PPPPPPPPPP sobre la posibilidad que existía de que él también hubiese sido contagiado, lo que solamente se realizó hasta marzo de 1993, cuando, por intermedio de una de las hermanas del afectado, lo contactó para realizarle los exámenes correspondientes, que resultaron positivos.

2.11. Para la época de los hechos, el señor PPPP PPPPPPPPPPPPPPP se desempeñaba como gerente de la sociedad “Lácteos y Alimentos La Colina Ltda.”, con un ingreso mensual integral de $1.500.000.oo. Adicionalmente comercializaba obras de arte de alta calidad, con una utilidad mensual que oscilaba entre $10.000.000.oo y $15.000.000.oo. Las sumas que percibía eran destinadas a su propia subsistencia y la de su familia, conformada por su esposa e hijos, quienes dependían económicamente de él.

2.12. Al momento del contagio, el citado demandante tenía 40 años de edad y su cónyuge 37. La infección de la que fue objeto le provocó una crítica situación económica, que lo condujo a que “en el mes de mayo de 1997” planteara una acción de tutela dirigida a que se ordenara a la clínica tantas veces mencionada que le prestara asistencia médica, petición que fue acogida en sentencia de 25 de julio de ese mismo año. A su turno, la señora MMMMMMMMMMMMMMMM se encuentra “sumida en la pobreza y desesperación, con el agravante [de] que en un momento dado pueda ser infectada por el virus de VIH – SIDA”. Por su parte, los hijos de la pareja “han sufrido el inmenso dolor de ver a su señor padre gravemente enfermo, en una situación que en determinado momento no pueden divulgar a sus amigos, por temor [a ser] aislados de la sociedad”.

3. Por reparto, se asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Veintisiete C.il del Circuito de Bogotá, que admitió la demanda con auto de 9 de marzo de 1998 y, posteriormente, su reforma, mediante providencia de 4 de diciembre siguiente.

4. El primero de esos pronunciamientos se notificó personalmente a la Directora de la Clínica Palermo, religiosa A.E.B., en diligencia cumplida el 31 de marzo de 1998 (fl. 38, cd. 1); y, por conducta concluyente, a la Congregación de las Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la S.V., que en su momento respondió el libelo inicial. No obstante, el juzgado del conocimiento no tuvo en cuenta dicha contestación con fundamento en que la referida persona jurídica no figuraba como demandada en el proceso (auto de 30 de junio de 1998, fls. 100 y 101, cd.1).

5. Los actores, con escrito que milita del folio 131 al 144 del cuaderno No. 1, reformaron la demanda para incluir como accionada a la Congregación de las Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la S.V., memorial del que se corrió traslado a los accionados con auto de 4 de diciembre de 1998 (fl. 150, cd. 1), que se notificó por estado a la Clínica Palermo y por conducta concluyente a la citada congregación, quienes al responder el libelo integrado, se opusieron a sus pretensiones, se pronunciaron de diversa manera sobre los hechos allí invocados y formularon las excepciones que denominaron “PRESCRIPCIÓN”, “INEXISTENCIA DE RELACIÓN CAUSAL” y “BUENA FE EXENTA DE CULPA” (fls. 175 a 226, cd. 1)....

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