Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 05154-3103-001-2009-00432-01 de 13 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552599478

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 05154-3103-001-2009-00432-01 de 13 de Septiembre de 2013

Sentido del falloDECLARA PREMATURO RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Fecha13 Septiembre 2013
Número de expediente05154-3103-001-2009-00432-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013)

REF.: 05154-3103-001-2009-00432-01

Efectuado el examen de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de mayo de 2012, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso de D.I.U.R., P.A., S.P. y M.L.C.U. contra Global T.V. Comunicaciones S.A., observa la Corte lo siguiente:

1. El proceso, cuyas pretensiones ascendieron a la época de presentación de la demanda a $430.000.000,00 o la mayor suma probada –indexada- por concepto de daño material, y, a 125 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicio moral (fls. 2 y 3, cdno. 1), fue promovido para que se declarase la responsabilidad civil extracontractual de la convocada por causa de las heridas y posterior muerte de P.P.C.Q.; todo lo anterior a consecuencia del accidente de tránsito en el que se vieron involucrados.

2. El a quo, mediante fallo proferido el 6 de diciembre de 2011, negó las pretensiones de la demanda al no hallar probada la culpa de la pasiva (fls. 98 a 100). El Tribunal, al desatar la apelación interpuesta por las libelistas, confirmó la decisión de primer grado (fls. 11 a 22, cdno. de 2ª instancia).

3. Habiendo recurrido en casación las convocantes, el ad quem concluyó que su concesión resultaba procedente, por cuanto la sumatoria de las cuantías reclamadas por cada una de ellas, por perjuicios materiales, “tiene un valor equivalente a cuatrocientos treinta millones de pesos, distribuidos así:” $160.000.000,00, $80.000.000,00, $90.000.000,00 y $100.000.000,00 para D.I.U.R., P.A., M.L. y S.P.C.U., respectivamente (fl. 68); valores que “aunad[o]s a los cincuenta (…) y setenta y cinco (…) salarios mínimos (…) que pidieron (…) por concepto de perjuicios morales, (…) supera con creces los 425 salarios” exigidos por la normatividad procesal civil (fls. 67 y 68).

4. Analizado el proceder del fallador en este preciso aspecto, se advierte que al conceder el recurso en esos términos, olvidó deducir el quantum de los menoscabos...

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