Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38619 de 25 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552599514

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38619 de 25 de Septiembre de 2013

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Número de expediente38619
Número de sentenciaSL667 2013
Fecha25 Septiembre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente

SL 667 – 2013

R.icación No. 38619

Acta No. 30


Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el apoderado de ESTELIA SERNA TIGREROS, quien actúa en su propio nombre y en el de sus hijas menores de edad VERÓNICA y D.R.S., contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.L. de Descongestión, dictada el 30 de septiembre de 2008, en el proceso ordinario laboral que le siguen al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al MUNICIPIO DE CANDELARIA y al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL.


ANTECEDENTES


La señora Estelia Serna Tigreros, actuando en su propio nombre y en representación de V. y D.R.S., demandó al Instituto de Seguros Sociales, al municipio de Candelaria y al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, para que fueran condenados a pagarles la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del señor Jesús Ricardo Rojas Mosquera, a partir del 4 de mayo de 1995, con los respectivos reajustes de ley, las sanciones legales y los intereses moratorios.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que J.R.R.M., esposo y padre, había trabajado al servicio del municipio de Candelaria, como Director de la Cárcel Municipal y, por tal virtud, había sido afiliado al Instituto de Seguros Sociales por todo concepto de seguridad social integral, incluyendo el riesgo de pensión, el 21 de febrero de 1995; que el empleador había cotizado hasta la muerte del afiliado, el 4 de mayo de 1995, el porcentaje de ley, “incluyendo IVM a aquella entidad aseguradora”; y que, antes de trabajar con el municipio de Candelaria, el señor J.R.R.M. le había prestado sus servicios a la Policía Nacional, del 20 de enero de 1983 al 2 de diciembre de 1994, “(…) por lo que cotizó al sistema de la seguridad social a través de dicha entidad por cerca de doce años”.


Al dar respuesta a la demanda (fls. 46 a 52), el municipio de Candelaria sostuvo, en lo fundamental, que Jesús Ricardo Rojas Mosquera había estado vinculado a esa entidad como empleado público, por lo que la competencia para conocer de la pensión de sobrevivientes no estaba radicada en la jurisdicción del trabajo y de la seguridad social. Asimismo, que “por disposición de Ley, no estaba obligado a afiliar a sus funcionarios al Instituto de los Seguros Sociales, para el riesgo de Vejez, Invalidez o Muerte”. En su defensa propuso la excepción de fondo que denominó: inexistencia del derecho.


Los otros dos demandados no contestaron la demanda.


Por auto del 27 de febrero de 2004, el juez de primera instancia llamó a integrar el litisconsorcio necesario a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, (fls. 102 y 103), la que tampoco dio respuesta oportuna a la demanda.


Igualmente, se citó al MINISTERIO PÚBLICO, que formuló la excepción de prescripción (fl. 111).


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante fallo del 30 de marzo de 2006 (fls. 294 a 308), absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.L. de Descongestión, mediante fallo del 30 de septiembre de 2008, confirmó el fallo a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal transcribió la sentencia de esta Sala de la Corte del 15 de agosto de 2006, R.. 29210, para, en sus palabras, tomarla como directriz a fin de dilucidar el tema sobre los eventos en los cuales el Instituto de Seguros Sociales debía asumir las pensiones de servidores públicos o de sus beneficiarios.


Luego de ello, dejó sentado que el causante había fallecido el 30 de mayo de 1995; que su afiliación al Instituto de Seguros Sociales se había verificado el 23 de febrero de 1995; que en la historia laboral figuraba la mención de retiro en mayo de 1995; que el Decreto 691 de 1994, por medio del cual se había dispuesto la incorporación de los servidores públicos al sistema general de pensiones, establecía “(…) que solo hasta el 30 de junio de 1995 o en la fecha que determine el gobernador o alcalde si es anterior, entrará a regir para servidores públicos territoriales.”; que, siendo ello así, las normas de la Ley 100 de 1993 no se encontraban vigentes para el momento en el cual falleció el afiliado el 4 de mayo de 1995; que, en consecuencia, como lo afirmaba el demandado, cuando el municipio había afiliado al causante, no tenía la obligación de hacerlo, por lo que, para determinar si tal obligación existía “para esta clase de servidores”, el análisis debía hacerse a la luz del Decreto 758 de 1990.


Al respecto consideró:


Sin que se cuente en el expediente con prueba de que el MUNICIPIO DE CANDELARIA estuviese registrado a julio 17 de 1977 como empleador ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en principio, no existía la posibilidad de que el demandante pudiera afiliarse a dicha entidad, por lo que la obligación de reconocer la pensión se mantenía en cabeza del empleador, sin que el plazo para la incorporación al sistema general de pensiones se hubiese presentado pues vencía en junio 30 de 1995, siendo aquella a la que en últimas aludió el artículo 1° del decreto 1068 de junio de 1995, existiendo para el Municipio solo la obligación de efectuar aportes al fondo de solidaridad de pensiones tal y como lo tiene previsto el artículo 3° del decreto 691 de 1994 en concordancia con el artículo 280 de la ley 100 de 1993.


Así entonces, según lo establece el ya mencionado artículo 3° ‘los servidores públicos del orden departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas, continuarán vinculadas a la caja, fondo o entidad a la cual se encontraban afiliados hasta la fecha de entrada en vigencia del sistema que señale el respectivo gobernador o alcalde’. Por lo tanto se aúna este argumento para concluir que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no debe responder por la pensión que reclama la demandante, debiendo en consecuencia, confirmarse por estas razones la decisión de primera instancia”.


Frente a la obligación del municipio de reconocer la pensión a las actoras, señaló:


En cuanto a la pretensión de reconocimiento pensional respecto del Municipio, uno de los requisitos de prosperidad ante esta jurisdicción configura el que el demandante demuestre de manera fehaciente que ha desempeñado actividades de construcción y sostenimiento de obra pública, de conformidad con el decreto 1333 de 1985 (sic), en su artículo 292. De conformidad con el acta de posesión del 13 de febrero de 1995 el demandante ocupaba el cargo de Director de Cárcel (fls. 58 y 138), motivo por el cual se impone absolver a este demandado de las pretensiones formuladas en la medida en que las labores desempeñadas por el causante no corresponden a las asignadas para trabajadores oficiales. En este sentido también se confirmará la absolución frente a este demandado”.


EL RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.



ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados y que la Corte integrará para su estudio, por ser complementarios entre sí.


PRIMER CARGO


Acusa a la sentencia recurrida de violar, por interpretación errónea, los artículos: 1, literal a), 2, inciso 2, y 3 del Decreto 691 de 1994, lo que, dice, llevó a la inaplicación del 46, numeral 2o, literales a) y b) y parágrafo, de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 13, literales f), g) y h); 33, parágrafo 1, y 288 de la misma Ley 100 de 1993, en relación inmediata con el 1 del Decreto 1068 de 1995; 2 del Decreto 758 de 1990; 14, 16, 18, 19, 20 y 21 del CST; y 53 de la Constitución Nacional.


En la demostración, el recurrente dice que la errada interpretación denunciada ocurrió puesto que, para el ad quem, “(…) no obstante estar afiliado el causante en vida por el Municipio de Candelaria, posterior a la ley 100 de 1993, no es válida esa afiliación, porque entendió que sólo a partir del 30 de junio de 1995, surgía la obligación para ese municipio de incorporar a sus servidores al sistema general de pensiones. Y que a pesar de que dicho municipio afilió al demandante al ISS en Febrero de 1995, no tenía deber alguno de hacerlo y por lo tanto no le generaba obligación alguna al respecto”; que el Tribunal también consideró que, al momento de fallecer el esposo de la demandante, el 4 de mayo de 1995, no estaba en vigencia la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que el artículo 2, inciso 2, del Decreto 691 de 1994 establece que el sistema general de pensiones para los servidores públicos departamentales, municipales y distritales entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que lo determine el respectivo Gobernador o Alcalde, “lo cual significa que puede hacerse antes de esa fecha indicada”, y “Así lo hizo con el fallecido el ente municipal”, sin importar para nada que el municipio no estuviera al día con el pago de las cotizaciones; que esa interpretación errónea llevó al juzgador a no aplicar las normas contenidas en la Ley 100 de 1993 y, por consiguiente, a negar la pensión de sobrevivientes reclamada; y que, con fundamento en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, se imponía reconocer el derecho pensional, sin importar que el causante hubiera tenido la calidad de trabajador oficial o empleado público, y, “en aplicación del artículo...

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