Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44502 de 25 de Septiembre de 2013
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Número de expediente | 44502 |
Número de sentencia | SL659-2013 |
Fecha | 25 Septiembre 2013 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado Ponente
SL 659 - 2013
Radicación N° 44502
Acta N° 30
Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por INCOLBESTOS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2009, en el proceso adelantado por ANA MARÍA CASAS CONTRERAS, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos A.S. y L.S.G. CASAS, contra la sociedad recurrente.
I. ANTECEDENTES
ANA MARÍA CASAS CONTRERAS, en nombre propio y en representación de sus menores hijos A.S. y Laura Sofía García Casas, demandó en proceso laboral a la Sociedad INCOLBESTOS S.A., por culpa patronal en virtud de la ocurrencia del accidente de trabajo en el que perdió la vida su esposo y padre, señor J.G.Q., procurando que se declarara que entre el trabajador fallecido y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido que tuvo vigencia del 17 de abril de 1989 hasta el 24 de febrero de 2002, fecha de su deceso; que tal accidente ocurrió en las instalaciones de la empresa, el día 22 del mismo mes y año, a las 11:45 p.m., por negligencia, imprevisión, descuido y omisión de su empleador, al no adoptar las medidas de seguridad necesarias y efectivas que garantizaran la seguridad de sus trabajadores, ni controlar los riesgos propios de su actividad económica.
Como consecuencia de ello, pretenden que se condene a dicha sociedad a pagarles en calidad de cónyuge del trabajador fallecido y de hijos menores de edad, la indemnización plena de perjuicios de que trata el art. 216 del C.S.T., correspondiente al daño emergente y lucro cesante; al pago de los perjuicios morales objetivados y subjetivados por valor de 1000 gramos oro; a la indexación de todas las anteriores sumas y condenas; a los intereses corrientes o moratorios, a los reajustes a que haya lugar; lo resulte extra o ultra petita y a las costas.
Como sustento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, narraron que A.M.C.C. contrajo matrimonio con el señor J.G.Q. el 8 de abril de 1989, quien laboró para la sociedad demandada, inicialmente como operario, siendo su último cargo el de Auditor de Procesos II, por espacio de 12 años, 10 meses y 8 días, comprendidos entre el 17 de abril de 1989 y el 24 de febrero de 2002, devengando un salario mensual de $872.609.oo; que procrearon dos hijos, A.S. y Laura Sofía García Casas; que el día 22 de febrero de 2002 a las 23:45 p.m., en las instalaciones de la empresa INCOLBESTOS S.A., -planta de mezclado-, ocurrió un derrame de líquido inflamable, al rebosarse el tanque que bombeaba el solvente denominado T.; que un operario -J.P.- que se encontraba en el lugar de los hechos, inició el proceso de recolección del derrame del líquido inflamable, con un recogedor y un balde, y por recomendación del señor A.M., intentó apagar el mezclador y al oprimir el botón de emergencia de la máquina, generó la chispa eléctrica que produjo la explosión que causó el accidente en el que se vio involucrado JAIRO GARCÍA QUIÑONES; que el operario A.M., no pudo hacer uso del extintor que estaba cerca al lugar de los hechos, por su gran tamaño, razón por la cual tuvo que acudir a uno más pequeño que pudiera manipular, “pero cuando lo fue a accionar, se reventó la manguera al pie de la boquilla y el chorro salía para el lado contrario”, cayéndole en su propia cara; que como consecuencia del referido accidente de trabajo, José Eleuter Pérez Díaz y J.G.Q., sufrieron graves quemaduras; que éste último fue trasladado a la Clínica San P.C., en dónde falleció dos días después.
Exponen, que la causa de la muerte por quemaduras considerables, aparece en el protocolo de necropsia N° 2002-00717 y que de acuerdo con la investigación adelantada por la ARP del ISS, se concluyó que el accidente de trabajo se produjo por unas causas básicas inmediatas tales como: “1. Apagar la mezcladora en presencia de vapores químicos. 2. Derrame de tolueno. 3. Falta de atención a la operación que realizaba”, unas mediatas que dieron origen a la causa 1: A) “Falta de un sistema de ventilación exhaustivo adecuado, B) Equipo de extinción de incendio no adecuado”; y otras que dieron origen a la causa 2: A). Métodos de alimentación no adecuado. B) Falta de una llave dosificadora que interrumpa el paso del líquido al llenar cierta cantidad”. Y unas últimas que originaron la causa 3: “C) Falta de supervisión. D) Incorrecta aplicación del subprograma de seguridad industrial”; que el jefe de seguridad de la sociedad demandada, Nicolás López Rodríguez, presentó a la Gerencia General, el día 8 de marzo de 2002, un informe sobre el accidente, en el que citó “los puntos a mejorar y las recomendaciones en la adecuación de las nuevas instalaciones”, haciendo énfasis en las causas por el derrame de disolvente, en que el operario J.P. accionó la bomba de aire del tanque de pre-llenado y salió a tomar “tinto” sin percatarse del riesgo; ausencia de la acción de contención de corte de energía y la chispa eléctrica que entró en contacto con los vapores y líquidos que se encontraban en el ambiente en gran concentración por el derrame ocurrido.
Concluyen señalando que el suceso en el que perdió la vida el citado trabajador, “ocurrió al estarse realizando una actividad peligrosa, propia y necesaria de la empresa INCOLBESTOS S.A. y en las instalaciones, bajo las órdenes, supervisión y mando de la misma empresa”, por tal razón, ésta “es responsable de la salud y la vida de los trabajadores a su servicio cuando estos se encuentran dentro de las instalaciones de la empresa cumpliendo su trabajo habitual, ya que el trabajo no puede ser fuente de daño para el trabajador, y porque es INCOLBESTOS S.A. quien con su actividad está generando el riesgo al cual se encuentra expuesto el trabajador, quedando obligada la empresa al control del riesgo por medio del cumplimiento estricto de las normas técnicas de seguridad”; que los riesgos laborales a los cuales estaba expuesto el trabajador al momento del accidente, eran conocidos por INCOLBESTOS S.A.; que la sociedad demandada no dio cumplimiento a las normas de seguridad contempladas en el Código Eléctrico Nacional NFPA N° 70, para sus instalaciones eléctricas; que al momento del accidente, INCOLBESTOS S.A. no contaba con materiales absorbentes no inflamables como tierra o arena que pudieran detener y recoger el vertido accidental de sustancias inflamables, ni existía un adecuado sistema de ventilación como lo exige la Resolución N°2400 de 1979 de Mintrabajo; que luego de ocurrido el accidente, el señor G.Q., fue trasladado tardíamente al servicio médico, y no se utilizó el servicio de ambulancia para tal fin, sino que fue transportado en un vehículo de servicio colectivo, incumpliendo lo ordenado en el numeral 7° del Art. 10° de la Resolución 1016 de 1989 del Mintrabajo, pues no contaba con un servicio oportuno y eficiente de primeros auxilios, que le hubiera permitido dar una atención inmediata.
Añaden, que la explosión con líquido inflamable se habría podido evitar, si la empresa hubiera prohibido utilizar dentro de la zona donde se mezclaba el T., herramientas que pudieran producir chispas, así como el uso de interruptores, encendidos, pulsadores, botones, palancas etc. sin los correspondientes aisladores y a prueba de chispas, conforme a la Resolución 2400 de 1979, expedida por el Ministerio de Trabajo, artículos 167 literal c) y 215; que también la demandada incumplió la obligación de controlar los factores de riesgos identificables y reconocidos por el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial; y que en estas condiciones el accidente era perfectamente previsible y la accionada no tomó las medidas del caso, habiendo realizado algunas adecuaciones pero tiempo después de presentado el accidente.
Por último, advierte que la ARP del ISS, les concedió pensión de sobrevivientes de origen profesional mediante Resolución 001052 del 16 de diciembre de 2002, como beneficiarios del trabajador fallecido en el multicitado accidente; que con la pérdida de la vida del señor JAIRO GARCÍA QUIROGA, se ha ocasionado a su familia graves perjuicios morales y materiales, existiendo suficientes razones para que INCOLBESTOS S.A. deba “responder por la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, atendiendo el principio de la reparación integral, conforme lo ordena el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo”.
La parte actora, con el escrito visible a folio 259 del cuaderno principal, reformó la demanda para adicionar pruebas.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
La convocada al proceso al dar contestación al libelo demandatorio, se opuso al éxito de los pedimentos. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral con el causante, los extremos temporales, la modalidad del contrato de trabajo, el cargo desempeñado; el lugar de prestación de servicios; el salario percibido al momento de su muerte; el accidente ocurrido en el día, lugar y hora señalados; las graves lesiones sufridas por el trabajador fallecido a causa del infortunio; el traslado del señor G.Q. a la Clínica San P.C.; y los riesgos a que estaban expuestos sus trabajadores. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que unos no eran tales, que algunos no le constaban y que los restantes no eran ciertos. Propuso la excepción previa de ineptitud formal de la demanda por falta de integración del litis consorcio necesario, por no haberse vinculado al ISS; y las de mérito que denominó prescripción, pago, buena fe e inexistencia de las obligaciones reclamadas.
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