Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41050 de 25 de Septiembre de 2013
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Número de expediente | 41050 |
Número de sentencia | SL662-2013 |
Fecha | 25 Septiembre 2013 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
J.M.B. RUIZ
Magistrado Ponente
SL-662-2013
Radicado No. 41050
Acta No. 29
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA DE LOS ÁNGELES GUERRA LOAIZA contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2009, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el Instituto de Seguros Sociales.
I-. ANTECEDENTES
La actora mencionada demandó al citado instituto para que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
“1.- Que se declare que entre mi poderdante y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO L.C.G. SARMIENTO- CLINICA SAN PEDRO CLAVER existió un contrato de trabajo y una relación laboral.
2.- Declarar la nulidad o dejar sin valor ni efecto los mal llamados contratos de prestación de servicios, suscritos por las partes.
3.- Declarar que las entidades aquí demandadas dieron por terminado el contrato de trabajo y la relación laboral a mi poderdante en forma unilateral como consecuencia se le condene al pago de la indemnización legal que le corresponde.
4- Que como consecuencia de la existencia de una relación laboral y un contrato de trabajo, la entidad demandada le adeuda sus derechos laborales surgidos de ese contrato de acuerdo con la ley.
5.- Que la demandada debió tener afiliado a mi poderdante a la seguridad social tanto como para salud, pensión y riesgos profesionales, por lo tanto deberá reembolsar los aportes pagados por esta.
6.- Que la empleadora INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES es una EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO.
7.- Que dentro del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en el año 2003 mediante decreto 1750 se crea también la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO L.C.G. SARMIENTO- CLINICA SAN PEDRO CLAVER.
8.- Que la demandante prestó sus servicios durante toda la vigencia de la relación laboral, en la CLINICA SAN PEDRO CLAVER.
CONDENATORIAS.
Como consecuencia con la declaración de existencia del contrato de trabajo se condene a las demandadas individual o solidariamente al pago de las siguientes prestaciones sociales.
-1.- Al pago de las cesantías e intereses de la cesantías por todo el tiempo servido.
2.- Condenar a las demandadas al pago de la sanción por no haber consignado a un fondo de cesantías de acuerdo con la ley 50/90.
3 - Condenar a las demandadas a pagar la sanción por no haber pagado los intereses de cesantías.
4.- Condenar a las entidades demandadas al pago de los salarios adeudados á mi poderdante, (16 días) del 1° al 16 de junio de 2005, y su correspondiente sanción moratoria.
5.- Condenar las demandadas al pago de las primas de servicio causadas durante toda la vigencia de la relación laboral.
6.- Condenar a las demandadas al pago de las vacaciones causadas durante la relación laboral.
7- Condenar a las demandadas al pago de la indemnización por despido sin justa causa.
8 - Condenar a las entidades demandadas al pago de indemnización moratoria prevista en el art. 65 del C.S.T. a razón de un día de salario por cada día de mora, por el no pago de las cesantías definitivas y demás prestaciones sociales.
9.- Condenar a la entidad demandada al pago o reembolso del, 100% de las cuotas que para aportes de seguridad social, para los riesgos de salud, pensión y riesgos profesionales hizo mi poderdante de su propio peculio.
10- Condenar a las demandadas al reintegro de las sumas de dinero por concepto de RETENCION EN LA FUENTE.
11- Condenar a las demandadas al reintegro de los dineros pagados por mi poderdante por concepto de pago de pólizas de cumplimiento y garantía.
12- Condenar a la entidad demandada al pago de los aportes al Seguro Social para su pensión de vejez.
13- Que esta entidad reconozca y pague la indexación legal que corresponda de acuerdo con la certificación de DANE (sic).
14- Condenar a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derechos que ocasiones con este proceso.”
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que fue vinculada al ISS desde el 26 de diciembre de 1994 hasta el 16 de junio de 2005; prestó sus servicios personales en la Clínica San Pedro Claver, en forma ininterrumpida; mediante el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, fue creada la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento-Clínica San Pedro Claver, segregada al ISS, entidad a la cual continuó prestando sus servicios personales; fue contratada como técnica de servicios administrativos y asistente de oficina, pero los cargos desempeñados fueron muchos más los que constan por escrito como gestora administrativa de salas de cirugía, auxiliar de oficina, coordinadora del centro de distribución de quirófanos, responsable del C.D.F. quirófanos, gestora de salas de cirugía, C.D.F. salas de maternidad y quirófanos, administradora hospitalaria, asistente de oficina, administradora hospitalaria salas de cirugía, administradora hospitalaria centro de distribución final, administradora de salas de parto, CDF salas de cirugía, CDF quirófanos responsable del centro de distribución final de salas de cirugía, gestora de salas de cirugía; hace una relación de los nombres que tuvo por jefes inmediatos jerárquicos, funcionales y coordinadores en los cargos asignados; señala que tuvo a su cargo subalternos de la planta del ISS quienes le rendían informes y le solicitaban soluciones.
Agregó, que recibía por escrito en forma constante órdenes para ejecutar funciones entre ellas las contenidas en el memorando de gerencia No. 03783 del 31 de agosto de 2000, y el escrito fechado el 31 de enero de 2005 con No. 00404, y el memorando 4882-02 del 27 de noviembre de 2002; expuso que constantemente la convocaban a reuniones con carácter obligatorio a fin de recibir instrucciones y órdenes; que era considerada como funcionaria pública ya que recibía convocatorias para asistir a seminarios, cursos y talleres, que disfrutaba de compensatorios al haber ejercido como jurado de votación; adicionó que le asignaban turnos de fin de semana, festivos y hasta nocturnos; tenía una jornada laboral de 8 a.m a 5 p.m.; afirmó que mediante Decreto 1750 de 2003, se creó la Empresa Social del Estado L.C.G.S., entidad en la cual fue incluida en el Área de Centro de Distribución Final de Quirófanos; adicionó que en varias oportunidades tuvo llamados de atención por escrito provenientes de sus jefes inmediatos; no gozaba de autonomía técnica, profesional ni administrativa alguna; devengó como último salario la suma de $825.740,oo, fue pagada hasta el 1° de junio de 2005, adeudándole los salarios por el periodo del 1° al 16 de junio de 2005; que su contrato laboral le fue terminado sin justa causa legal y sin mediar comunicación justificada ni preaviso; que las demandadas pese a que conocían la relación laboral existente se sustrajeron del pago de prestaciones sociales y demás derechos derivados de la misma; agotó la reclamación administrativa, el 23 de mayo de 2006.
El Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta a la demanda impetrada en su contra, aceptó unos hechos, y negó otros y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En su defensa adujo que actuó en los términos de Ley y conforme al principio de buena fe; que la demandante conoció expresamente el contenido de los contratos de prestación de servicios suscritos por la entidad en los cuales se indicó que eran regidos por la Ley 80 de 1993 y así los aceptó. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa y título para pedir, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes, firmeza de los actos administrativos, cosa juzgada, genérica, carencia del derecho reclamado, principio de la unilateralidad del Estado en cumplimiento del objeto contractual, cobro de lo no debido, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales –buena fe del ISS-, principio de dirección - regulación y control Estatal de los servidores públicos, contrato de prestación de servicios –ausencia de relación laboral-, ausencia de prestaciones sociales en contrato estatal, y de subordinación y dependencia en contratos estatales de Ley 80 de 1993, pago, compensación, mala fe de la demandante, ausencia de vicios en el consentimiento, existencia de pruebas ciertas que desvirtúen la presunción del artículo 24 del C.S.T. y buena fe de la demandada.
Por su parte la ESE L.C.G.S., contestó la demanda incoada, así: dijo no constarte algunos hechos, respecto de otros manifestó que son ciertos y otros los negó. Propuso como excepciones falta de legitimación en la causa por activa, ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido y prescripción.
Mediante sentencia del 30 de abril de 2008, el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, absolvió a las entidades demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoadas en su contra.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 13 de marzo de 2009, revocó la sentencia de primera instancia para en su lugar declarar que entre la señora GUERRA LOAIZA y el ISS existió un contrato de trabajo desde el 26 de diciembre de 1994 hasta el 15 de abril de 2003, y en consecuencia condenó al ISS a pagar a la demandante los siguientes conceptos: por cesantías la suma de $6.855.935,oo...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67122 del 04-02-2020
...CSJ SL8216-2016; CSJ SL13050-2017; CSJ SL13050-2017; CSJ SL13442-2017 y CSJ STL10313-2017). También de tiempo atrás (CSJ SL21922-2017, CSJ SL662-2013, CSJ SL21682-2017, CSJ SL14152-2017 y SL10414-2016) la Corte ha sentado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenio......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 55523 del 22-07-2020
...de empleador por mandato legal. En efecto, en la sentencia CSJ SL, 4 abr. 2006, rad. 26895, que ha sido reiterada, entre otras, en las CSJ SL662-2013, CSJ SL669-2013, CSJ SL3404-2014, CSJ SL10424-2014, se explicó al respecto: La Corte estudiará en forma conjunta los tres cargos que se eleva......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 74004 del 18-11-2020
...que su actuación fue de buena fe y ajena a la intención de causar daño al trabajador. También de tiempo atrás (CSJ SL21922-2017, CSJ SL662-2013, CSJ SL21682-2017, CSJ SL14152-2017 y SL10414-2016) la Corte ha sentado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 56772 del 22-08-2018
...de la cual no es posible atender presunciones. De hecho, no pasa por alto la Sala que ya ha sentado con antelación (CSJ SL21922-2017, CSJ SL662-2013, CSJ SL21682-2017, CSJ SL14152-2017 y SL10414-2016) que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afir......