Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50771 de 25 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552599590

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50771 de 25 de Septiembre de 2013

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente50771
Número de sentenciaSL666 2013
Fecha25 Septiembre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

SL 666 – 2013

Radicación No.50771

Acta No. 30

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre dos mil trece (2013).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 26 de noviembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que PEDRO NEL SIERRA ANGULO promovió contra el BANCO POPULAR.

ANTECEDENTES

P.N.S.A. demandó al Banco Popular a fin de que fuera condenado a pagarle la pensión de jubilación, debidamente indexada, a partir del 31 de octubre de 2006, fecha en la que cumplió los 55 años de edad, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, a la cual consideraba tener derecho por haber prestado sus servicios al banco demandado por más de veinte (20) años, ser beneficiario del Régimen de Transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y estar cobijado por la Ley 33 de 1985. Asimismo solicitó el pago de intereses moratorios.

El Banco Popular contestó la demanda; aceptó los hechos relacionados con la condición de trabajador del demandante, el último cargo desempeñado y el salario devengado, la terminación por mutuo acuerdo del contrato, el hecho de que el demandante tenía derecho a que el ISS le reconociera la pensión de vejez, una vez reuniera los requisitos para tales efectos y la fecha en la que cumplió cincuenta años de edad; en su defensa adujo que el demandante no tenía derecho a la pensión reclamada y, por lo tanto, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

Mediante sentencia del 31 de octubre de 2008, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá condenó al Banco Popular, a pagar al demandante, la pensión de jubilación deprecada, a partir del 31 de octubre de 2006, en cuantía equivalente al “promedio de lo cotizado entre el 18 de octubre de 1992 y el 31 de octubre de 2006, actualizado anualmente con base ene el IPC”, hasta cuando cumpliera los sesenta (60) años de edad, momento “desde el cual solo deberá cubrir la diferencia, si la hubiere, con la de vejez que le reconozca el ISS”; asimismo, al pago de los intereses moratorios.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La Sala Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá desató el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en virtud de la sentencia que profirió el 26 de noviembre de 2010, confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, “a excepción del numeral segundo de su parte resolutiva que se revoca parcialmente, para en su lugar absolver a la demandada Banco Popular de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993”; asimismo, la adicionó en el siguiente sentido:

a) “Disponer que la entidad no está estará obligada a pagar la llamada mesada 14 en el evento que el monto de la mesada pensional inicial supere los tres salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de reconocimiento, esto es, el 31 de octubre de 2006.

b) Facultar a la demandada para efectuar deducciones para la cotización en salud, respecto de las mesadas pensionales causadas con posterioridad a la ejecutoria del presente fallo”.

Consideró el ad quem que, en efecto, el demandante era beneficiario del Régimen de Transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, que, por ello, se le aplicaba la Ley 33 de 1985; que al haber cumplido aquél veinte (20) años de servicios al demandado, “cuando aún era el Banco de naturaleza pública”, debía garantizársele el derecho a la pensión con base en dicha norma, con independencia de la fecha en la que cumpliera la edad. Siguió el criterio de la Corte en lo que se refiere a la no incidencia del cambio de naturaleza jurídica de la entidad demandada y explicó que el hecho de que el empleador hubiese cotizado al Instituto de Seguros Sociales, no lo subrogaba totalmente en el riesgo de vejez, por su carácter oficial, por lo que sólo quedaría a su cargo el mayor valor, si lo hubiere, cuando Instituto de Seguros Sociales asumiera el pago de la pensión de vejez.

En relación con la indexación dijo ser ella procedente y a pesar de manifestar no encontrase de acuerdo con la manera como había sido liquidada la pensión por parte del a quo, adujo no poder hacer nada al respecto por no haber sido ese punto objeto de cuestionamiento por el apelante. Puso de manifiesto la no procedencia de los intereses moratorios, por tratarse de una pensión causada en virtud de la Ley 33 de 1985 y preverse éstos sólo para las reconocidas con sujeción a la Ley 100 de 1993 y no por disposiciones anteriores. En cuanto a la mesada adicional, adujo que al haber sido la pensión de jubilación causada el 31 de octubre de 2006, era dable aplicar el parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo No. 01 de 2005.

Por último, en lo que atañe con los descuentos para aportes en salud señaló que “la demandada no puede efectuar ningún descuento por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud, de ahí que no procedan descuentos respecto de las mesadas retroactivas como lo solicitó la censura en la impugnación, sin embargo, toda vez que el artículo 40 del Decreto 692 de 1994 reglamentario de la Ley 100 de 1993 dispuso que ‘se entienden incorporados al sistema general de pensiones los pensionados trabajadores del sector privado y público’, mientras en su artículo 42 permitió a las entidades pagadoras ‘descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado en salud’, deberá adicionar de igual manera el numeral segundo de la sentencia recurrida para permitir al Banco Popular hacer las deducciones en salud a partir de la ejecutoria de la presente sentencia” .

EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el Banco Popular y con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la decisión proferida en primer grado y lo absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.

De manera subsidiaria “y en el evento puramente teórico de llegar a considerar” que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación, pide que se case el numeral primero de la sentencia impugnada, en cuanto confirmó que la pensión se liquidara con el “promedio de lo cotizado entre el 18 de octubre de 1992 y el 31 de octubre de 2006, actualizado anualmente con base ene el IPC”, para que, en su lugar, “se disponga que la pensión de jubilación deberá ser liquidada con el 75% del salario ‘promedio de lo cotizado entre el 18 de octubre de 1992 y el 31 de octubre de 2006’ sin que proceda la actualización anual con base en el IPC certificado por el DANE y faculte al Banco para efectuar las deducciones para la cotización en salud, respecto de las mesadas pensionales causadas a partir del 31 de octubre de 2006, fecha de reconocimiento de la pensión”.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación que fueron replicados y enseguida se estudiarán.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia del Tribunal de interpretar erróneamente los artículos 3 y 76 de la Ley 90 de 1946; 2 del Decreto Ley 433 de 1971; 6, 7 y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1 de la Ley 33 de 1985; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; los Acuerdos 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 044 de 1989 aprobado por el Decreto 3063 de 1989 y 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Sostiene el censor en la demostración que “la naturaleza jurídica que ostenta el empleador es la condición que determina el régimen legal a aplicar a sus servidores, en consecuencia, al ser el banco una entidad privada al momento de cumplir los requisitos de pensión oficial el demandante, el régimen legal aplicable es el privado y no el régimen legal de empleados oficiales”.

Así, critica al Tribunal por no considerar que la naturaleza jurídica del empleador determinaba el régimen legal a aplicar a sus servidores, por lo que, al ser el Banco una entidad privada al momento en el que el demandante cumplió los requisitos para pensión, el régimen aplicable era el privado y no el de empleados oficiales, puesto que fue privatizado el 21 de noviembre de 1996, antes de que el trabajador reuniera todos los requisitos para obtener la pensión, pues vino a cumplir la edad de 55 años el 31 de octubre de 2006, según se afirmaba en la demanda.

Asevera que al momento del retiro del demandante, éste sólo tenía una mera expectativa pensional y no un derecho adquirido cuando el Banco Popular cambió de...

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