Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42306 de 25 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552599602

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42306 de 25 de Septiembre de 2013

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito Especializado de Sincelejo
Número de expediente42306
Fecha25 Septiembre 2013
Tipo de procesoCOLISIÓN DE COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

L.G.S.O.

Aprobado Acta No. 317

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013)

ASUNTO

Se pronuncia la Corte sobre el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre) para conocer del juicio adelantado contra J.R.P.O., según el trámite de ley 600 de 2000.

HECHOS

En horas de la noche del 27 de octubre de 2006, en inmediaciones del banco BBVA ubicado en la carrera 24 del municipio de Corozal, departamento de Sucre, fue capturado J.R.P.O. por cuanto al momento de practicarle una requisa, fue hallada en su poder una granada de fragmentación M-26 color verde de fabricación americana.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

Mediante resolución del 30 de octubre de 2006, la fiscalía quinta ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo ordenó el inicio de la correspondiente investigación penal, y una vez recaudada la prueba necesaria y ordenada su clausura, el mérito probatorio del sumario se calificó el 20 de diciembre de 2007 con resolución de acusación en contra del implicado como presunto autor del punible de porte ilegal de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas previsto en el artículo 366 del Código Penal, determinación notificada mediante estado del 27 de junio de 2008.

En la etapa procesal del juicio el asunto fue repartido al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, despacho que luego de ordenar el traslado previsto en el artículo 400 del la ley 600 de 2000 y de intentar fallidamente la realización de la audiencia preparatoria, a través de auto del 4 de febrero de 2013 manifestó falta de competencia en razón de la naturaleza del delito objeto del proceso, toda vez que, en su opinión, esa clase de delitos son de conocimiento de los Jueces Penales del Circuito Especializados, por lo cual ordenó remitir la actuación al funcionario de dicha especialidad de la ciudad de Sincelejo.

Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, en decisión del 4 de marzo de 2013, avocó el conocimiento del proceso, decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 16 de julio de 2008 que dispuso el traslado previsto en el artículo 400 de la ley 600 de 2000 y ordenó repetir dicho trámite.

No obstante lo anterior, en el curso de la audiencia preparatoria celebrada el 27 de agosto de 2013, argumentó que reexaminada la situación, advierte que por tratarse del porte de municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, la competencia corresponde a los Juzgados Penales del Circuito acorde con lo preceptuado en el artículo 5° transitorio, numeral 5°, de la Ley 600 de 2000, de modo que decidió no acoger los argumentos expuestos por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal en auto del 4 de febrero de 2013.

De conformidad con lo anterior, declaró su incompetencia para conocer del asunto y en consecuencia ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación para resolver la colisión negativa de competencias suscitada.

CONSIDERACIONES

1. Inicialmente ha de cuestionar la Sala el manejo dado al incidente de colisión de competencia por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, pues en un primer momento sin realizar un análisis detenido del asunto, decidió avocar el conocimiento y decretar la nulidad de parte de la actuación y sólo luego de transcurridos algunos meses se percató que en verdad carecía de competencia, lo cual determinó que a última hora admitiera el conflicto propuesto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Corozal.

Dicha eventualidad cobra especial relevancia, si se tiene en cuenta que en virtud de los principios de celeridad (artículo 4º) y eficiencia (artículo 7º) señalados en la Ley 270 de 1996 “…La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales”, amén de queLa administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo...”.

Mucho más en el presente caso, donde se advierte una enorme dilación en la tramitación propia de la etapa del juicio, al punto que desde la ejecutoria de la providencia calificatoria han transcurrido más de cinco años sin que se de inicio a la audiencia de juzgamiento, de ahí que se torna necesario que el funcionario a quien se asigne el conocimiento del asunto, examine la eventual enervación de la potestad punitiva del Estado en atención al transcurso del tiempo....

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