Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39404 de 25 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552599646

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39404 de 25 de Septiembre de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente39404
Número de sentenciaSL660 2013
Fecha25 Septiembre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

SL 660 – 2013

R.icación N° 39404

Acta N° 30

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, contra la sentencia calendada 30 de mayo de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso que la entidad recurrente le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y al señor G.D.J.R.B..

En atención al memorial de folios 52 y 53 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, de conformidad con lo previsto en el D.2013 de 2012 Art. 35, en armonía con el CPC Art. 60, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del CPT y SS Art. 145.

I. ANTECEDENTES

La entidad demandante instauró proceso laboral, procurando que se declarara que le pertenece el retroactivo pensional por las mesadas causadas entre el 20 de noviembre de 1998 y el 31 de enero de 2004, que asciende a la suma de $57.201.069,oo, y como consecuencia de lo anterior se condenara al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a cancelarle este concepto, debidamente actualizado, junto con los intereses de mora de que trata la L.100/1993 Art. 141.

Así mismo, pretende que se declare que al codemandado G.D.J.R.B. se le giró de más el valor de $11.704.234,oo, correspondiente a las mesadas del 1° de febrero de 2004 al 31 de enero de 2006, incluidas las adicionales de junio y diciembre de cada año, habida cuenta que la empresa las pagó completas sin estar obligada a ello, dada la subrogación del riesgo por parte del ISS, y por consiguiente que se disponga su reembolso indexado.

Finalmente solicitó se condene a los accionados a las costas del proceso.

Como sustento de las anteriores peticiones, la entidad demandante argumentó en los escritos de demanda inaugural y el de subsanación, que el accionado G.D.J.R.B. nació el 28 de agosto de 1938 y laboró para ésta del 22 de julio de 1959 hasta el 31 de agosto de 1985; que a éste le fue reconocida una pensión de jubilación a partir del 1° de septiembre de 1985, en cuantía inicial de $18.000,oo mensuales, según la resolución No. 09 del 10 de igual mes y año, en la que se expresó que esa prestación estaría a cargo del empleador únicamente hasta el momento en que el Instituto de Seguros Sociales concurriera a su pago y concediera la pensión de vejez, debiendo cubrir únicamente la diferencia, de llegar a existir.

Continuó diciendo que el 19 de noviembre de 2002 el citado extrabajador solicitó la prestación por vejez al ISS, la cual le fue otorgada con efectividad al 19 de noviembre de 1998 con una mesada inicial de $605.645,oo y un retroactivo que asciende a $57.201.069,oo; que a través de la resolución No. 000294 del 26 de enero de 2004, se precisó que para el 1° de febrero de 2004 la mesada pensional era de $1.029.737,oo y con la resolución No. 0973 del 15 de marzo de 2004, el ISS dejó en suspenso el pago de las mesadas causadas del 20 de noviembre de 1998 hasta el 30 de enero de 2004, hasta tanto se decidiera judicialmente a quién le pertenece, decisión que fue apelada y con resolución No. 000276 del 26 de marzo de 2004 se confirmó.

Agregó, que durante el tiempo que el Instituto de Seguros Sociales se tomó para reconocerle la pensión de vejez al demandado R.B., la empresa le cubrió la mesada completa correspondiente a la pensión de jubilación, cuando solamente debió asumir el mayor valor si lo hubiera, por tratarse de pensiones de naturaleza compartida, y por consiguiente el pensionado deberá reembolsar lo pagado de más que asciende a la suma de $11.704.234.oo y el respectivo retroactivo pensional que liquidó el ISS por valor de $57.201.069,oo; que en vista de que el monto de la pensión de vejez fue superior a la cuantía que se venía cancelando por la de jubilación, cesó toda obligación a cargo de la empleadora; que como el accionado recibió doble pensión, entre el 1° de febrero de 2004 y el 31 de enero de 2006, habiéndose subrogado el riesgo, a la entidad se le causó grave perjuicio económico, y por tanto tiene derecho a que las sumas a devolver se actualicen o se le impongan intereses moratorios; y que agotó la vía gubernativa frente al ISS.

II. RESPUESTAS A LA DEMANDA

El convocado al proceso, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, dio contestación a la demanda inicial y al escrito con el cual se subsanó, y se opuso al éxito de las pretensiones. Respecto a los supuestos fácticos, admitió que al codemandado, G. de J.R.B., como trabajador de la entidad demandante, le fue otorgada por ésta una pensión de jubilación a partir del 1° de septiembre de 1985, así mismo que solicitó la pensión de vejez y le fue concedida por el ISS desde el 1° de febrero de 2004. En cuanto al retroactivo pensional dijo que por existir controversia entre el empleador y el afiliado, se decidió dejar su pago en suspenso mientras la justicia define quién tiene el derecho, ello con fundamento en el A.049/1990 Art. 34, aprobado por el D. 758/1990, además que la discusión sobre la compartibilidad pensional también le compete resolverla a la justicia ordinaria.

Agrega que se agotó la vía gubernativa. Frente a los demás hechos, manifestó que unos no eran tales sino peticiones, que otros no le constaban y que los restantes no eran ciertos. Propuso las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de la obligación a cargo del ISS, presunción de legalidad de las resoluciones de reconocimiento de la pensión de vejez, buena fe del ISS, y carencia del derecho reclamado.

A su turno, el codemandado, G.D.J.R.B., al dar respuesta al libelo demandatorio, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y dijo ser cierto la mayoría de los hechos, excepto en cuanto a que la empleadora FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA hubiera cesado sus obligaciones frente a la pensión de jubilación, como quiera que las partes celebraron conciliación laboral y pactaron la coexistencia de pensiones. En efecto, se dejó en claro que él se continuaría beneficiando de la pensión convencional de jubilación, que es plena por no tener la vocación de ser compartida con la de vejez del ISS. En relación con algunos otros supuestos fácticos manifestó que no le constaban. Formuló como excepciones las previas de indebida acumulación de pretensiones, cosa juzgada y pleito pendiente, y la de mérito de cobro de lo no debido.

Como hechos y razones de defensa, señaló que en un proceso laboral anterior, reclamó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia el pago de acreencias laborales, el cual terminó el 21 de marzo de 1986 por conciliación, en la que se reconoció una suma fija y se dejó consignado que el extrabajadorseguirá beneficiándose de la pensión convencional de jubilación”, aceptándose la coexistencia o compatibilidad de pensiones, acuerdo que hace tránsito a cosa juzgada. Que dicha pensión de jubilación extralegal no es compartida con la de vejez del Instituto de Seguros Sociales, pues así se desprende de algunos documentos expedidos por la empleadora, quien no inició ningún trámite interno para obtener del demandado ISS el pago de tal retroactivo.

En la primera audiencia de trámite, el Juzgado de conocimiento que lo fue el Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, se abstuvo de pronunciarse sobre la excepción previa de pleito pendiente por lo resuelto en el otro proceso. En cuanto a los otros medios exceptivos previos propuestos por el demandado persona natural, dijo que la de cosa juzgada se resolverá en la sentencia que defina la instancia, y además no encontró ninguna indebida acumulación de pretensiones (folios 464 y 465 del cuaderno del Juzgado).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia, con la sentencia que data del 9 de noviembre de 2007, en la cual absolvió a los demandados de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, y declaró probadas las excepciones de mérito denominadas carencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, e impuso las costas a cargo de la parte demandante.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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