Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43101 de 25 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552599694

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43101 de 25 de Septiembre de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Número de expediente43101
Número de sentenciaSL892-2013
Fecha25 Septiembre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente


SL 892-2013

Radicación No.43101

Acta No. 30


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013)


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ECOPETROL S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 21 de mayo de 2009, en el proceso que le promovió J.A.M.P..


ANTECEDENTES


JORGE ARMANDO MONTAÑO PEZOTTY demandó para que se declare la existencia del contrato de trabajo con la demandada, se le cancele la incidencia salarial de los viáticos percibidos en el último año de servicios, que ascienden a $11.360.614, y lo pagado en especie, la indemnización moratoria, todo ello debidamente indexado, la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, los intereses moratorios, lo ultra y extra petita y las costas procesales.



Afirmó que prestó servicios a ECOPETROL S.A. hasta cuando se acogió al beneficio de la pensión de jubilación, otorgada en decisión de 28 de julio de 2006; que previo a su reconocimiento suscribió un acuerdo, según acta 025-2006- en el que se estableció que el porcentaje sería equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicio, en sintonía con lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo; que al liquidar la prestación no cumplió lo pactado, dado que no computó lo relativo a viáticos, lo cancelado en especie y tampoco calificó la pérdida de la capacidad laboral derivada de las enfermedades profesionales que sufrió. Agotó vía gubernativa (folios 27 a 36).



La convocada a juicio aceptó la vinculación del actor, el reconocimiento de la pensión y la suscripción del acuerdo previo; negó que le asistiera el derecho a la reliquidación en tanto pagó todo lo debido y que estaba en trámite la calificación de origen y determinación de la pérdida de la capacidad laboral; estimó inviables las peticiones y en ese orden formuló como excepciones las de prescripción y pago (folios 50 a 55).

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, en auto de 10 de septiembre de 2007, declaró confeso al R.L. de la demandada, en los términos del artículo 210 numeral 2° del C.P.C.; en sentencia del 12 de diciembre de 2008, condenó a Ecopetrol S.A. al pago de $12.326.170 por concepto de cesantías y sus intereses, fijó la pensión de jubilación en $2.280.877, el pago de la incidencia salarial del componente de liquidación “de acuerdo al costo real pagado … y en proporción a los días que se consumió durante el periodo que va del 15 de julio de 2005 al 15 de julio de 2006, junto con la correspondiente indexación”, $88.150 diarios, desde el 16 de julio de 2006, por 24 meses, como sanción moratoria y las costas procesales.



SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló la empresa y al desatar el recurso de alzada, el ad quem confirmó la providencia de primera instancia, sin imponer costas (folios 9 a 25).


Clarificó que no era posible deducir las consecuencias jurídicas del artículo 210 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que no se discriminaron los hechos susceptibles de confesión, de manera que estimó necesario analizar las pruebas válidamente aportadas.


Concretó el debate en determinar si el valor de los viáticos y de la alimentación debía tener incidencia salarial para la liquidación de las prestaciones sociales y el reajuste de la mesada pensional, pero advirtió, previo a su pronunciamiento “que las partes conciliaron el retiro voluntario del trabajador, conforme al acta N° 025-2006 que obra a folios 6 a 11, aportada con la demanda. Sin embargo en dicha acta, en el numeral segundo, si bien es cierto se indicó que la base para liquidar las prestaciones sociales era de $1.341.270,oo, también lo es que en ella se indica que tanto el salario básico como los demás valores de la liquidación final serán reajustados, una vez se firme la nueva convención colectiva que se está negociando o se dicte laudo arbitral, lo que deja abierta la posibilidad de reajuste de las prestaciones”.


A continuación transcribió la cláusula 118 convencional, aportada por la demandada y de acuerdo con los documentos de folios 14 a 21, la interpretó y concluyó que el actor devengó viáticos, con incidencia salarial, aserto que apoyó en jurisprudencia emitida por esa Corporación en la que acogió el criterio de esta Corte, en sentencias de 18 de octubre de 1972 y de 27 de junio de 1986.


Arguyó que era innecesario, para efectos de tener los viáticos como factor salarial, determinar cuál era el cargo que desempeñaba el actor, o si eran permanentes o accidentales en primer lugar porque es obvio que los desplazamientos los efectuaba en cumplimiento de órdenes de su empleador cualquiera que estas fueran, en segundo lugar porque ello no es necesario para determinar si dichos valores constituyen o no viáticos, ya que bajo ese concepto fueron cancelados por la empresa y por último,...

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