Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 61810 de 25 de Septiembre de 2013
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado de Pequeñas Causas Laboral de Bogotá |
Número de expediente | 61810 |
Número de sentencia | AL1168-2013 |
Fecha | 25 Septiembre 2013 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
R.E. Bueno
Magistrado Ponente
AL 1168-2013
Conflicto de Competencia No. 61810
Acta No. 30
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013)
Se pronuncia la Corte sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por BLANCA NELLY ESPINAL VALENCIA contra COLPENSIONES.
ANTECEDENTES
Blanca N.E.V. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones - con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento del 7% en su pensión de vejez, por personas a cargo, de que tratan los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; la indexación; y las costas del proceso.
A la demanda adjuntó la respuesta de la demandada a la reclamación administrativa, expedida en la ciudad de Bogotá (Folios 8 a 8 reverso). Señaló en el escrito gestor, como factor de fijación de la competencia, “el domicilio de la entidad de seguridad social demandada (…).”
La demanda fue presentada ante los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, siéndole repartida al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, el cual, por auto del 29 de abril de 2013, dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, en atención a que la cuantía de las pretensiones no superaba los 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, el cual, por auto del 9 de mayo de 2013, luego de invocar el contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se declaró incompetente para tramitarla aduciendo que era la ciudad de Bogotá el domicilio de la entidad demandada, a donde dispuso el envío de las diligencias.
Remitidas las diligencias, conforme lo dispuso el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, correspondieron al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales Bogotá, el que mediante auto del 28 de mayo de 2013 y apoyado en decisiones de esta Sala de Casación Laboral, también declaró su incompetencia para conocer del asunto, sobre la base de que:
“Al revisar la demanda y los anexos por parte de esta sede judicial, se encuentra que el reconocimiento de la pensión según la Resolución No. 002534 del 26 de enero de 2017 (sic), fue expedida por el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado de la seccional MEDELLÍN (ANTIOQUIA) del Seguros (sic) Social (fl. 7).
“En ese orden de ideas para el presente asunto la competencia radica en el Señor Juez Municipal de pequeñas (sic) Causas Laborales de Medellín (Antioquia), por ser en dicha ciudad donde fue reconocida la pensión del (sic) demandante (folios 6-7) (…).” (N. del texto)
En estos términos quedó planteado el conflicto negativo de competencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ.
Dada la naturaleza jurídica de COLPENSIONES, entidad que conforma el sistema de seguridad social integral, la demandante debía remitirse al contenido del artículo 11 del Código Procesal...
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