Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46774 de 25 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552599714

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46774 de 25 de Septiembre de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Número de expediente46774
Número de sentenciaSL669-2013
Fecha25 Septiembre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

SL 669 - 2013

Radicación No.46774

Acta No. 30

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, el 27 de enero de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que G.L.V.N. promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

La señora G.L.V.N. demandó al Instituto de Seguros Sociales para que, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo con vigencia del 28 de mayo de 1996 al 30 de junio de 2003, fuera condenado a reintegrarla; subsidiariamente, a pagarle las prestaciones sociales causadas durante la vigencia de la relación laboral; la cantidad correspondiente a los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral; las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria.

En sustento de sus pretensiones señaló que prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales, “como BACTERIOLOGA”, del 28 de mayo de 1996 al 30 de junio de 2003, fecha en la cual fue “desvinculada por el empleador sin justa causa”; que durante ese lapso, se configuró un “contrato realidad”, en la medida en que no sólo laboró bajo la continua subordinación del Director de la Unidad Hospitalaria Clínica del ISS Cúcuta, sino que sus labores las cumplía en “turnos de 8 horas diurnas y 8 horas nocturnas, de lunes a domingo”; que al momento de su retiro devengaba la suma de $1’541.204.

Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, el cual admitió y notificó la demanda, sin que dentro del término de traslado correspondiente, la pasiva la hubiese contestado. Por impedimento manifestado por el juez al que correspondió el conocimiento del asunto, pasó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, que, mediante sentencia del 22 de abril de 2009, declaró la existencia de una “relación de trabajo a término indefinido”, con vigencia del 4 de octubre de 2001 al 30 de junio de 2003 (fecha en la cual los servidores que laboraban o prestaban los servicios en las dependencias escindidas, quedaron incorporados a la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado que de crearon) y seguidamente condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a la demandante lo siguiente:

a) $2’659.204 por concepto de cesantías.

b) $241.143 por concepto de intereses sobre cesantías.

c) $2’659.366 por concepto de primas de servicios.

d) $770.620 por concepto de vacaciones y,

e) La “sanción moratoria a razón de un salario diario de $51.374,66 por el no pago oportuno de las prestaciones sociales a partir de noviembre 7/03 hasta cuando se pague la totalidad de las condenas anteriores”.

Lo absolvió de las demás pretensiones. Ambas partes apelaron.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta desató el recurso de alzada, mediante sentencia del 27 de enero de 2010, por medio de la cual resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la parte resolutiva de la providencia impugnada, en el sentido de declarar la existencia de un contrato de trabajo ininterrumpido, como trabajadora oficial, entre la señora G.L.V.N. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES desde el 20 de noviembre de 1996 hasta el 26 de junio de 2003, conforme a las motivaciones del presente fallo.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo de la parte resolutiva en sus literales a), b), c), d) y REVOCAR el literal e) para en su lugar absolver al demandado de la condena allí impuesta, por lo que las condenas allí impuestas quedarán así:

a) Por concepto de cesantías, pagaderas en los términos consignados en la parte motiva de esta sentencia, $28’191.580.

b) Por concepto de intereses a la cesantías, $8.232.632.

c) Por concepto de prima convencional de servicios, $3’706.084.

d) Por concepto de vacaciones, $5’286.684.

INDEXAR al momento del pago y desde su exigibilidad los rubros contenidos en los literales b), c) y d) precedentes.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES a pagar al demandante por concepto de prima de vacaciones la suma de $3.088.404. Esta suma será debidamente indexada desde su exigibilidad y hasta la satisfacción de la obligación.

CUARTO: CONDENAR la INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES a pagar los aportes de seguridad social integral en pensiones a la señora G.L.V. NAVARRO por el lapso de la relación laboral aquí declarada para lo cual expedirá el bono pensional correspondiente.

QUINTO: CONFIRMAR los ordinales tercero y cuarto de la sentencia impugnada”.

Primeramente fijó el ad quem los puntos de inconformidad planteados por cada una de las partes trabadas en litigio, en los respectivos recursos de alzada: así, puntualizó que la parte demandante había apelado para que se declarara “la continuidad del servicio desde la vinculación hasta el 30 de junio de 2003, es decir, que se incluya la liquidación de todos los contratos por el lapso laborado” y la parte demandada, para que se le absolviera de todas las pretensiones, en especial, de la condena por indemnización moratoria.

Luego se refirió al marco de su competencia y precisó que conocería de la controversia relacionada con el contrato de trabajo que había vinculado a las partes “entre el 20 de noviembre de 1996 y el 26 de junio de 2003, inclusive”, fecha en la que operó la escisión del ISS, “y no hasta el 30 de junio de 2003 como se anotó” en el fallo de primer grado.

Sostuvo, al respecto, que era la justicia ordinaria laboral, en su especialidad laboral, la que tenía competencia para declarar la existencia del contrato de trabajo que demandaba la trabajadora en condición de trabajadora oficial (que mantuvo hasta el 26 de junio de 2003) y que, “los aspectos que tienen que ver con su condición como empleado público, después del 26 de junio de 2003 en que operó la escisión del ISS, es asunto que debe ser sometido a la consideración y decisión de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”.

Precisado lo anterior, se refirió tanto a la prueba testimonial como a la documental recaudada en el proceso y, asimismo, al interrogatorio de parte practicado a la parte demandante, para concluir que, en efecto, se encontraba demostrada la existencia de un contrato de trabajo, dada la subordinación jurídica a la que se había encontrado sometida la trabajadora, la prestación personal de sus servicios y la presencia de un salario como retribución a los mismos.

Luego dijo que, “valorado el acervo probatorio allegado al proceso se obtuvo la certificación expedida por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos Seccional Norte de Santander” en la que, dijo, constaba que “efectivamente la señora G.L.V.N. inició su relación laboral con la accionada desde el 30 de mayo de 1996, mediante Resolución No. 658 y hasta el 26 de junio de 2003 con contrato No. VA 003314 del 16 de abril de 2003 cuyo término pactado era de dos meses 15 días, con vencimiento el 1 de julio de 2003, con discontinuidad hasta de 21 días. No obstante lo anterior, aunque la actora venía prestando sus servicios para el Instituto de Seguros Sociales en la forma ya indicada, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003 (norma nacional conocida y de orden público que no requiere ser probada en este caso) y que dispuso la escisión del Instituto de Seguros Sociales el vínculo relacionado con la señora V.N. continúo con la ESE FRANCISCO DE P.S., sus efectos sólo van hasta el 26 de junio de 2003 en razón a que a partir de este día ya no estaría a cargo del ISS sino de la ESE FRANCISCO DE P.S., habiendo asumido la demandante la condición de empelado público por cuya razón cualquier litigio derivado de la relación laboral referida a un periodo posterior al 26 de junio de 2003 debería ser puesto en conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

Así las cosas, luego de concluir que se había configurado la existencia de un contrato realidad, advirtió que, en este preciso caso, la relación laboral debía ser “considerada como continua o ininterrumpida por cuya razón habrá de modificarse en este sentido la sentencia de primera instancia para efectos de precisar que la relación laboral de acuerdo con lo anteriormente indicado va desde el 20 de noviembre de 1996 y hasta el 26 de junio de 2003 pues...

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