Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43419 de 25 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552599770

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43419 de 25 de Septiembre de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Número de expediente43419
Número de sentenciaSL670-2013
Fecha25 Septiembre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


E.D.P. CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente

SL 670-2013

Radicación No. 43419 Acta No. 30


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013)


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO – SALUDCOOP-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 17 de septiembre de 2009, en el proceso ordinario laboral que le promovió A.J.R.R..


ANTECEDENTES


ANTONIO JOSÉ RUBIANO RAMÍREZ demandó para que se declarara que lo ató con SALUDCOOP EPS un contrato laboral entre el 22 de noviembre de 1999 y el 21 de febrero de 2004 y que, como consecuencia, se ordene el pago de las cesantías y sus intereses, primas de servicio y de navidad, viáticos, horas extras, recargos festivos y nocturnos, trabajo suplementario, aportes al sistema de seguridad social integral, la devolución de lo pagado por retención en la fuente, la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización por despido sin justa causa, todo ello debidamente indexado, lo ultra y extra petita y las costas procesales.


Dijo haberse vinculado a la demandada a través de distintos contratos de prestación de servicios, como M. de Urgencias, que ocultaban una verdadera relación de trabajo, pues estuvo subordinado, fue “sometido a la restricción en los permisos laborales, a auditorías internas disciplinarias, evaluaciones e incluso a prestar los servicios con los recursos y medios de propiedad de Saludcoop”; el vínculo culminó por causa imputable a la entidad, dado que le impidió continuar en su labor y le designó un reemplazo de forma irregular; que, además, por oficio de 3 de febrero de 2004 la Gerente de la Regional Corporsalud Boyacá IPS le informó la terminación de su contrato, pese a que no tuvo vinculación sino con Saludcoop y que por ello elevó petición a la Gerente quien le reconoció de manera expresa la existencia de una sustitución patronal; que se le entregaron distintos formatos “con el ánimo de desfigurar la relación existente y desmejorarlo en sus derechos … tal es el caso del convenio de Trabajo Asociado Cooperativo a término indefinido”, y se le “trató de hacer firmar”, un contrato a término indefinido con la condición de que declarara a paz y salvo a su empleadora, con un ingreso inferior al pactado; agregó que el último salario fue de $3.332.600,oo (folios 113 a 120).


Al contestar, la Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo –SALUDCOOP-, se opuso a lo pedido; negó la existencia de un nexo jurídico de estirpe laboral y acotó que fue de carácter civil; aceptó la fecha de fenecimiento del vínculo, de los demás dijo no ser hechos o no ser ciertos y explicó, en punto al horario de trabajo, que fue decisión unilateral del contratista “laborar en las horas en las cuales trabajaban las demás personas vinculadas a Saludcoop”, que nunca estuvo sujeto a reglamentos, ni órdenes directas, y que percibió honorarios y no salario. Como excepciones formuló las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (folios 137 a 142).


Por auto de 29 de septiembre de 2005, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja tuvo por ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, en los términos del numeral 2º del artículo 77 del C.P.T. y S.S. (folio 148).


En fallo de 8 de noviembre de 2006, el citado despacho declaró la existencia del contrato de trabajo entre el 22 de noviembre de 1999 y el 21 de febrero de 2004, el cual terminó de manera unilateral e injusta y por ello condenó a la demandada al pago de $12.517.018,33 por cesantías, $2.239.013,62 por intereses a las cesantías, $8.312.458,32 y $10.533.233 por indemnización por despido injusto, todo ello debidamente indexado, junto a los aportes a la seguridad social dejados de cancelar en vigencia de la relación y las costas procesales.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en decisión de 17 de septiembre de 2009 confirmó la de primer grado y le impuso costas a la recurrente.


Se remitió a la sentencia C-154 de 1997 e indicó las exigencias para la declaratoria de la relación de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración, en contraposición a las características del contrato civil de prestación de servicios, en el que no existe sujeción personal o dependencia, se pregona la autonomía y la vigencia es limitada.


Luego de discriminar las distinciones entre ambos convenios, encontró que en el expediente estaba plenamente acreditada la subordinación, conforme “(…) las documentales aportadas por el actor a folios 39, donde se señala que las micronebulizaciones se harán solo en horas de la tarde, folio 40 el cual señala les recuerdo que lo anterior hace parte de sus funciones y el no cumplimiento acarreará las sanciones a que haya lugar; folio 51 circular del 30 de agosto de 2002 donde la Coordinación de la IPS cita a una reunión de carácter obligatorio en servicio al cliente de la IPS de las Nieves; folio 53 donde la Gerencia Regional Boyacá informa sobre la presentación de las olimpiadas del saber y manifiesta que el no cumplimiento de las políticas de la entidad constituyen falta grave; folios 54 y 55 memorando en el que informa sobre la obligatoria asistencia al taller de capacitación para médicos, donde la inasistencia se considera falta grave, y con el anexo de la lista de médicos que deben asistir, entre los cuales está el Dr. A.J.R.R.; y a folio 57 justificación de inasistencia al examen de saludholos (sic) dirigido a la entidad demandada por parte del Dr. R.R..


También refirió que la prestación personal del servicio era incuestionable, según la certificación de 23 de noviembre de 2000 y acotó que a folios 26 y 27 constaba la liquidación del contrato, con el...

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