Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43419 de 25 de Septiembre de 2013
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Tunja |
Número de expediente | 43419 |
Número de sentencia | SL670-2013 |
Fecha | 25 Septiembre 2013 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
SL 670-2013
Radicación No. 43419 Acta No. 30
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013)
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO – SALUDCOOP-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 17 de septiembre de 2009, en el proceso ordinario laboral que le promovió A.J.R.R..
ANTONIO JOSÉ RUBIANO RAMÍREZ demandó para que se declarara que lo ató con SALUDCOOP EPS un contrato laboral entre el 22 de noviembre de 1999 y el 21 de febrero de 2004 y que, como consecuencia, se ordene el pago de las cesantías y sus intereses, primas de servicio y de navidad, viáticos, horas extras, recargos festivos y nocturnos, trabajo suplementario, aportes al sistema de seguridad social integral, la devolución de lo pagado por retención en la fuente, la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización por despido sin justa causa, todo ello debidamente indexado, lo ultra y extra petita y las costas procesales.
Dijo haberse vinculado a la demandada a través de distintos contratos de prestación de servicios, como M. de Urgencias, que ocultaban una verdadera relación de trabajo, pues estuvo subordinado, fue “sometido a la restricción en los permisos laborales, a auditorías internas disciplinarias, evaluaciones e incluso a prestar los servicios con los recursos y medios de propiedad de Saludcoop”; el vínculo culminó por causa imputable a la entidad, dado que le impidió continuar en su labor y le designó un reemplazo de forma irregular; que, además, por oficio de 3 de febrero de 2004 la Gerente de la Regional Corporsalud Boyacá IPS le informó la terminación de su contrato, pese a que no tuvo vinculación sino con Saludcoop y que por ello elevó petición a la Gerente quien le reconoció de manera expresa la existencia de una sustitución patronal; que se le entregaron distintos formatos “con el ánimo de desfigurar la relación existente y desmejorarlo en sus derechos … tal es el caso del convenio de Trabajo Asociado Cooperativo a término indefinido”, y se le “trató de hacer firmar”, un contrato a término indefinido con la condición de que declarara a paz y salvo a su empleadora, con un ingreso inferior al pactado; agregó que el último salario fue de $3.332.600,oo (folios 113 a 120).
Al contestar, la Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo –SALUDCOOP-, se opuso a lo pedido; negó la existencia de un nexo jurídico de estirpe laboral y acotó que fue de carácter civil; aceptó la fecha de fenecimiento del vínculo, de los demás dijo no ser hechos o no ser ciertos y explicó, en punto al horario de trabajo, que fue decisión unilateral del contratista “laborar en las horas en las cuales trabajaban las demás personas vinculadas a Saludcoop”, que nunca estuvo sujeto a reglamentos, ni órdenes directas, y que percibió honorarios y no salario. Como excepciones formuló las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (folios 137 a 142).
Por auto de 29 de septiembre de 2005, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja tuvo por ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, en los términos del numeral 2º del artículo 77 del C.P.T. y S.S. (folio 148).
En fallo de 8 de noviembre de 2006, el citado despacho declaró la existencia del contrato de trabajo entre el 22 de noviembre de 1999 y el 21 de febrero de 2004, el cual terminó de manera unilateral e injusta y por ello condenó a la demandada al pago de $12.517.018,33 por cesantías, $2.239.013,62 por intereses a las cesantías, $8.312.458,32 y $10.533.233 por indemnización por despido injusto, todo ello debidamente indexado, junto a los aportes a la seguridad social dejados de cancelar en vigencia de la relación y las costas procesales.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en decisión de 17 de septiembre de 2009 confirmó la de primer grado y le impuso costas a la recurrente.
Se remitió a la sentencia C-154 de 1997 e indicó las exigencias para la declaratoria de la relación de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración, en contraposición a las características del contrato civil de prestación de servicios, en el que no existe sujeción personal o dependencia, se pregona la autonomía y la vigencia es limitada.
Luego de discriminar las distinciones entre ambos convenios, encontró que en el expediente estaba plenamente acreditada la subordinación, conforme “(…) las documentales aportadas por el actor a folios 39, donde se señala que las micronebulizaciones se harán solo en horas de la tarde, folio 40 el cual señala les recuerdo que lo anterior hace parte de sus funciones y el no cumplimiento acarreará las sanciones a que haya lugar; folio 51 circular del 30 de agosto de 2002 donde la Coordinación de la IPS cita a una reunión de carácter obligatorio en servicio al cliente de la IPS de las Nieves; folio 53 donde la Gerencia Regional Boyacá informa sobre la presentación de las olimpiadas del saber y manifiesta que el no cumplimiento de las políticas de la entidad constituyen falta grave; folios 54 y 55 memorando en el que informa sobre la obligatoria asistencia al taller de capacitación para médicos, donde la inasistencia se considera falta grave, y con el anexo de la lista de médicos que deben asistir, entre los cuales está el Dr. A.J.R.R.; y a folio 57 justificación de inasistencia al examen de saludholos (sic) dirigido a la entidad demandada por parte del Dr. R.R..
También refirió que la prestación personal del servicio era incuestionable, según la certificación de 23 de noviembre de 2000 y acotó que a folios 26 y 27 constaba la liquidación del contrato, con el...
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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89355 del 07-09-2022
...desvirtuar el vínculo que se presume, y debe demostrarse que la relación no fue subordinada ni dependiente. Se apoyó en las sentencias CSJ SL670-2013, CSJ SL10546 de 2014 y CSJ SL10118-2014. Señaló, además, que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 79 de 1988 artículo 4 y el Decreto 458......