Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-31-03-030-1993-05281-01 de 11 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552599866

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-31-03-030-1993-05281-01 de 11 de Febrero de 2013

Sentido del falloADMITE PARCIALMENTE DEMANDA DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha11 Febrero 2013
Número de expediente11001-31-03-030-1993-05281-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil trece (2013)

Discutido y aprobado en Sala de tres (03) de octubre de dos mil doce (2012)

Ref.: 11001-31-03-030-1993-05281-01

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto por J.E.M.B. contra la sentencia de 28 de julio de 2011 proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario instaurado por el recurrente contra M.M. de M., R.H.M.O. y J.A.M.R..

ANTECEDENTES

1. En el escrito introductor del proceso, que por reparto correspondió al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá se pretende declarar la nulidad de los contratos de compraventa contenidos en las Escrituras Públicas Nos. 2758 y 2759 otorgadas el 29 de julio de 1992 en la Notaría 13 del Círculo de Bogotá y N° 3335 otorgada el 9 de septiembre de 1992 en la misma Notaría, en relación con el predio denominado S.R., situado en la vereda El Silencio del municipio de Caparrapí, Cundinamarca, “por ser expedidas sin el consentimiento expreso del vendedor y por existir causa y objeto ilícito en la expedición de dichos títulos” (fl. 18, cdno. 1); ordenar su cancelación en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Palma, Cundinamarca; y condenar a los demandados al pago de frutos y perjuicios. Subsidiariamente se pretende declarar la “resolución” de dichos contratos por lesión enorme, respecto de un inmueble que hace parte uno de mayor extensión denominado S.R.; ordenar su cancelación en la citada Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; la restitución del fundo; y condenar a los demandados al pago de perjuicios y costas.

2. Como fundamento fáctico de las súplicas se expone, en compendio, lo siguiente:

a) En julio de 1992 R.H.M.O. llevó a su padre R.M.P. a vivir en su residencia con el fin de atenderlo por causa de una grave enfermedad que lo aquejaba.

b) El 11 de septiembre de 1992 falleció R.M.P..

c) Por medio de la Escritura Pública N° 2758 de 29 de julio de 1992 otorgada en la Notaría 13 del Círculo de Bogotá, R.M.P. vendió a J.A.M.R. un lote de terreno que hace parte del predio denominado S.R., ubicado en la vereda El Silencio del municipio de Caparrapí, Cundinamarca.

d) En virtud de la Escritura Pública N° 2759 de 29 de julio de 1992 otorgada en la Notaría 13 del Círculo de Bogotá, J.A.M.R. vendió a R.H.M.O. y M.M. de M. tal lote de terreno.

e) Mediante la Escritura Pública N° 3335 de 9 de septiembre de 1992 otorgada en la Notaría 13 del Círculo de Bogotá, R.M.P. vendió a R.H.M.O. y M.M. de M. un lote de terreno que hace parte del inmueble denominado S.R., localizado en la vereda El Silencio del municipio de Caparrapí, Cundinamarca.

f) En la referida Escritura Pública N° 3335 de 9 de septiembre de 1992 aparece únicamente la huella del vendedor R.M.P. y firma como testigo J.A.M.R., lo cual significa que aquél no podía firmar debido al estado grave en que se encontraba y, por consiguiente, no estaba en sus plenas facultades y el consentimiento resultaba viciado.

g) Los mencionados contratos se celebraron aprovechando la enfermedad del vendedor R.M.P. y “sin cancelar ningún valor”, “por consiguiente la expedición de dichos títulos carecen (sic) de validez por ser producto de un proceder ilícito por parte de [R.H.M.O.]”.

3. Trabada la litis, la parte demandada se opuso a los pretensiones y no propuso excepciones.

4. Con sentencia de 6 de julio de 2010 (fls. 339-354, cdno. 1), el a quo declaró que son simulados los contratos de compraventa consignados en las Escrituras Públicas Nos. 3335 de 9 de septiembre de 1992 otorgada en la Notaría 13 del Círculo de Bogotá y 2758 de 29 de julio de 1992 otorgada en la misma Notaría “y por lo mismo de ellos no vierte efecto jurídico alguno”; ordenó la inscripción de la sentencia y la cancelación de las anotaciones de las escrituras públicas en el registro inmobiliario correspondiente; condenó a los accionados a pagar los frutos de los inmuebles y a restituir éstos; declaró sin fundamento la objeción al dictamen pericial por ellos formulada; dispuso la cancelación de la medida cautelar; y condenó en costas al extremo pasivo.

5. En virtud de la alzada interpuesta por la parte vencida, el ad quem revocó el fallo impugnado y, en su lugar, declaró la excepción de falta de legitimación en la causa del actor; negó las súplicas del escrito introductor del proceso; ordenó la cancelación de la inscripción de la demanda; y condenó a aquél en costas de ambas instancias.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Luego de indicar que se reúnen los presupuestos del proceso y que no existe causal de nulidad del mismo, el ad quem afirma que el juzgador de primera instancia consideró que en el libelo se pretende la nulidad relativa de los contratos de compraventa por simulación pero ello no se deduce ni de las pretensiones ni de los hechos que les sirven de fundamento, de modo que “[m]ás bien, es el aprovechamiento de las condiciones de salud del vendedor a tal punto, que según el demandante, aquél no habría consentido en los negocios jurídicos, lo que constituye el fundamento de la nulidad rogada; de ahí que era sobre la nulidad y no sobre si las ventas eran simuladas, que el a quo debió pronunciarse” (fls. 122-123 cdno. 2).

2. A continuación expresa que, de acuerdo con la apelación, se debe determinar si el demandante tiene o no legitimación para instaurar la acción de nulidad, conforme a lo previsto en los arts. 1742 y 1743 del Código Civil, la cual deriva de su calidad de heredero de R.M.P., quien celebró los contratos de compraventa en la calidad de vendedor, y sostiene que el a quo encontró probada dicha calidad con la copia del registro civil de nacimiento (fl. 2 cdno. ppal.), “pero lo cierto es que tal documento no acredita fehacientemente” la misma, pues “la certificación aportada tuvo por base el documento que se incorporó como prueba en esta instancia al folio 101 del cuaderno segundo, en el que se evidencia que la persona denunciante frente al hecho del nacimiento de J.E.M.B. es distinta de aquella a la cual se le atribuye la paternidad, esto es, de R.M.P. y en esas condiciones, había de demostrar el reconocimiento del padre como hijo extramatrimonial a la luz de lo previsto en el artículo 1° de la ley 75 de 1978 (sic), o el vínculo matrimonial de éste con R.B. (registro civil de casados) para tenerlo por legítimo, pero sin el (sic) declaración aludida ni la señalada probanza del casamiento, el documento así expedido no es apto para probar parentesco, vale decir, con ese folio no era posible acreditar la condición que de heredero legitima al señor J.B. en la acción” (fl. 125 cdno. 2).

3. Concluye el fallador de segunda instancia que “la brevedad de las anteriores consideraciones nada significa en punto de su contundencia, pues las pruebas acopiadas conducen inexorablemente a la certeza de la falta de legitimación de quien promoviera la acción de nulidad de los contratos celebrados por R.M.P., exceptiva que se declarará de oficio y que tiene fuerza suficiente para determinar el fracaso de las pretensiones de su demanda” (fl. 127 cdno. 2).

LA DEMANDA DE CASACIÓN

El recurrente formula dos cargos contra el fallo del Tribunal, con apoyo en las causales 1ª y 2ª de casación, respectivamente.

CARGO PRIMERO

1. Al amparo de la causal primera, acusa a la sentencia de violar en forma directa los arts. 1, 15, 21, 29, 42, 44 y 50 de la Constitución Política, 20 y 22 de la Ley 153 de 1887, 3°, 11 y 18 de la Ley 92 de 1938.

2. En su sustentación el casacionista arguye que el ad quem quebrantó las normas sustanciales al negarle al promotor del proceso el derecho a su buen nombre con apoyo en lo dispuesto en el Decreto Ley 1260 de 1970 que no estaba vigente el día en que se asentó su registro civil de nacimiento, sin tener en cuenta que las leyes rigen hacia el futuro, con excepción de las favorables en materia penal, que pueden tener efecto retroactivo, y aduce que la inscripción de aquél se hizo conforme a lo preceptuado en el art. 14 de la Ley 92 de 1938 y que de acuerdo con jurisprudencia de la Corte Constitucional el derecho a la personalidad jurídica consagrado en el art. 14 de la Constitución Política comprende los atributos propios de la misma.

CARGO SEGUNDO

Con soporte en la causal segunda, enrostra al fallo haber incurrido en inconsonancia porque la filiación del actor sólo fue controvertida en la sustentación de la apelación, y no antes, y el sentenciador de segundo grado la desconoció, decidiendo sobre puntos extraños a los hechos y los pedimentos de la demanda y sobre excepciones que no fueron propuestas por el extremo pasivo, lo cual hizo con fundamento en el art. 102 del...

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