Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1001 02 03 000 2012 02872 00 de 11 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552599870

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1001 02 03 000 2012 02872 00 de 11 de Febrero de 2013

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Fecha11 Febrero 2013
Número de expediente1001 02 03 000 2012 02872 00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrada Ponente

MARGARITA CABELLO BLANCO



Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil trece (2013).



R.: Exp. 11001 02 03 000 2012 02872 00

En la medida en que se agotó el procedimiento previo a esta etapa procesal, procede la Corte a resolver el conflicto de competencia surgido entre las S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, con respecto al conocimiento del proceso ordinario, por responsabilidad extracontractual, formulado por los señores R.A., D.A. y S.A.M.E.; N.D.M.C. y VIRGELINA ECHEVERRI GARZON contra EDICRETO S.A.


ANTECEDENTES


1. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, previo el correspondiente reparto, recibió la demanda que instauraron las personas citadas inicialmente, en contra de la sociedad referida en segundo lugar.

2. Según se infiere del libelo (folios 30 a 38, del cuaderno No. 1), el origen del conflicto radica en las lesiones que sufrió el menor R.A., derivadas de un accidente del que fue víctima en las instalaciones de la construcción S.d.P., bajo el cuidado y dirección de la empresa constructora que, por tal razón, según los demandantes, debe hacerse responsable de la indemnización pertinente.


3. Una vez fueron cumplidos los requisitos exigidos para esta clase de controversias, la demanda fue admitida mediante providencia de 4 de marzo de 2009 (folio 52 ib), allí, como lo dispone la ley, se ordenó darla en traslado a la parte demandada, habiéndose vinculado, de manera personal, el 21 de abril del mismo año, a través de su representante legal.


4. En tiempo, la sociedad Edicreto S.A., concurrió al proceso y además de oponerse a las pretensiones formuladas en su contra, presentó varias excepciones. Adicionalmente llamó en garantía a la Aseguradora Colseguros S.A., convocatoria que fue aceptada y, como producto de las gestiones en tal sentido, el día 4 de noviembre de 2009 (folio 14, cuaderno No. 2), se logró su vinculación a la litis.

5. El 1º de junio de 2010, el Juez de conocimiento convocó a las partes para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 101 del C. de P.C., (folio 85 ibidem), acto procesal que tuvo lugar el 21 de septiembre del mismo año aunque, por no encontrarse fórmulas de arreglo debió proseguirse con la contienda. Y, efectivamente, en la misma audiencia se agotaron las restantes etapas previstas en la normatividad referida. El 25 de abril del 2011 (folio 90, del mismo cuaderno), se dispuso la apertura a pruebas, luego, el 27 de abril del año siguiente (folio 95), los contendientes fueron convocados a la presentación de sus alegaciones finales.


6. Así, agotadas en su totalidad las etapas correspondientes, el 27 de julio de 2012, el Juzgado Primero civil del Circuito, fungiendo como despacho de descongestión, puso fin al pleito concediéndole, parcialmente, la razón a la parte actora y subsecuentemente, fijó en cabeza de la demandada la responsabilidad de indemnizarlos, tal cual quedó explicitado en el fallo que obra a folios 114 a 125 del cuaderno principal, determinación que generó el recurso de alzada.


7. El recurso de apelación fue concedido y luego del reparto a que hubo lugar, el asunto fue asignado al conocimiento del Magistrado J.E.C.C., conformante de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, funcionario quien, luego de analizar su potestad para decidir la segunda instancia, arribó a la conclusión de que no le estaba atribuida tal facultad, por tanto, en decisión unitaria optó por rehusar la asunción del conocimiento de la impugnación.

Según lo explicitó en la determinación prohijada, las siguientes razones le asistieron para resolver en los términos en que lo hizo:

El alcance de la competencia territorial de la Sala Especializada, está determinado por dos circunstancias. La primera en cuanto lo relacionado con la Ley 1448 de 2011 (de víctimas y restitución de tierras) y el segundo en lo referente a procesos de origen ordinario que son puestos a su conocimiento. Es así, como en el primero de los eventos, ella está señalada en el Acuerdo PSAA12-9268 de 2012 y corresponde a los departamento de la división política de Córdoba, C., Antioquia, y C..”.


“Pero, en el segundo de los eventos enunciados, la competencia para conocer los asuntos extraños a la ley de restitución de tierras (L.1448), está circunscrita a las normas procesales (Código de Procedimiento Civil) y a la competencia de cada uno de los Tribunales Superiores al que se encuentra adscrita la Sala Especializada; esto es, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.”.


“Luego es, dentro de los límites de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, puede asumir el conocimiento de estos y exclusivamente en esta esfera (Acuerdo No. PSAA12-9613 de 2012” (folio 4, cuaderno No. 5).

8. A partir de la anterior argumentación, como se advirtió, el juzgador de turno se desprendió del proceso y dispuso que fuera remitido a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, reparto que le correspondió al...

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