Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24168 de 29 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552600130

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24168 de 29 de Noviembre de 2005

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha29 Noviembre 2005
Número de expediente24168
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 24168

Acta No. 102

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil cinco (2005).



Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso JOSÉ CONRADO MOSQUERA OSORIO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha 9 de marzo de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


I. ANTECEDENTES


José Conrado Mosquera Osorio demandó al Instituto de Seguros Sociales con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común, las mesadas adicionales y la sanción por no pago.


Para fundamentar las pretensiones afirmó que el 1° de junio de 2001 tenía cotizadas 631 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que el 27 de julio de ese año solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen no profesional; que mediante Resolución 003275 del 18 de marzo de 2002 el demandado le negó la prestación por no cumplir el requisito exigido por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pues sólo tenía cotizadas 8 semanas durante el año inmediatamente anterior a la invalidez, es decir, al 1º de junio de 2001; y que tiene derecho a la prestación en conformidad con lo dispuesto por el artículo 13 de la citada ley.


El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones e invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y compensación.


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 11 de diciembre de 2003, condenó al demandado a pagar al demandante la pensión de invalidez a partir del 1° de junio de 2001, en cuantía no inferior al salario mínimo legal, dispuso su incremento anual de acuerdo con el IPC, el pago de las mesadas adicionales, y autorizó la compensación de lo pagado por indemnización sustitutiva.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


De la decisión apeló el demandado y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., en la sentencia aquí acusada, la revocó y, en su lugar, lo absolvió.


El Tribunal tuvo por demostrado que el demandante fue declarado inválido a partir del 1° de junio de 2001, sin estar cotizando al sistema, y que acreditó aportes durante 631 semanas de las que sólo 8 fueron cotizadas en el último año, por lo que juzgó aplicable al caso el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.


Después anotó:

“Lo anterior es suficiente para que proceda la revocatoria de la sentencia recurrida, porque pese a que el demandante, como ya se manifestó, tiene en su haber una cotización de 631 semanas, de acuerdo con el estudio efectuado por la Honorable Corte Suprema de Justicia el 26 de febrero de 2003, no tiene operancia la condición más beneficiosa en que se sustenta la sentencia, como soporte constitucional para que se le de (sic) plena acogida al régimen de seguridad social que regulaba la situación fáctica de la que se parte en el caso para lograr el acceso a la pensión de invalidez (Acuerdo 049 de 1990, artículo 6°).


“En otros términos, y como quedó plasmado en la sentencia, la máxima Corporación de Justicia (sic) recogió el criterio esbozado por ella en otros asuntos similares donde le otorgaba eficacia absoluta a la cotización llevada a cabo hasta el momento de consolidarse la invalidez, independientemente de que ésta quedara definida dentro de lo establecido en la Ley 100 de 1993.


"En aquella providencia, la máxima Corporación Jurisdiccional, luego de mirar la secuencia histórica de la reglamentación que ha regido la invalidez de origen común, se adentra a estudiar la aplicación de la norma sustantiva en el tiempo, para enseñar que la misma, al tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Código Laboral, carece de efecto retroactivo y solamente se aplica a situaciones futuras o en curso; señalando por tanto, que las disposiciones de esa naturaleza contenidas en la Ley 100 de 1993, las de invalidez de origen común por supuesto, eran de aplicación inmediata, puesto que la demandante en el asunto por esa corporación considerado, al igual que el del demandante en el caso que ocupa la atención de esta S., fue declarada inválida cuando ya se encontraba vigente la ley en cita, máxime cuando en la misma no se previó un régimen de transición con respecto a esta prestación, por lo que resultaba “...inadmisible aplicar el principio de la condición más beneficiosa al trabajador, en razón que no existe duda sobre la preceptiva que se debe aplicar.”


III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado y ordene el pago de los intereses moratorios.


Con esa finalidad propuso dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente en virtud de que están orientados por la vía directa, aunque por modalidades de infracción de la ley diferentes, y persiguen el mismo fin.

CARGO PRIMERO


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