Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6327 de 1 de Junio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552600178

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6327 de 1 de Junio de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente6327
Número de sentencia6327
Fecha01 Junio 2005
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil



Magistrado Ponente:

Manuel Isidro Ardila Velásquez



Bogotá, primero (1º) de junio de dos mil cinco (2005).



Referencia: expediente: 1993-06327-01



Decídese el recurso de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 5 de noviembre de 2002, proferida por el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, en el proceso ordinario instaurado por A.G.M. y Lilia Rosa Montoya Bermúdez contra A.L.Z. y la Clínica del Country Ltda.


I. Antecedentes


Pidióse declarar a los demandados como responsables de los daños y perjuicios sufridos por la muerte de N.Y. y en consecuencia condenarlos solidariamente a indemnizar los perjuicios materiales y morales a favor de los demandantes como padres de la víctima.


Para así poder pedir, relatan que N.Y., al momento de su muerte laboraba en Conficrédito S.A. y convivía junto a sus padres y hermanos compartiendo la carga económica del hogar. Ante los síntomas que padecía acudió al médico L.Z., quien luego de valorar los exámenes practicados, dictaminó una laparoscopia para establecer el origen de la enfermedad. Pactados los honorarios el galeno aconsejó hacer la intervención en la Clínica del Country por su experiencia y ventajas, además por estar adscrito a ella. El 24 de abril de 1993 realiza la intervención programada durante la cual muere la paciente. La clínica expide un certificado de defunción, modificado luego ante el rechazo de la funeraria indicando como causa de la muerte shock hipovolémico, y excluyendo la lesión en bifurcación cava y aorta y el trauma intraoperatorio, daños ocasionados por la inserción exagerada del equipo de laparoscopia, cuando la pericia recomienda efectuarlo de manera superficial. El equipo médico de la clínica no tomó las precauciones en el uso del material quirúrgico y los utensilios empleados.


Opusiéronse los demandados alegando en lo fundamental inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, cumplimiento de las obligaciones contractuales y ausencia de responsabilidad -causa extraña-.


La sentencia de primera instancia que acogió las pretensiones, fue apelada por los demandados y revocada, el tribunal resolvió absolver a la clínica y declarar responsable a A.L.Z. a quien condenó a pagar los perjuicios morales, con exclusión de los materiales.


II. La sentencia del tribunal


Luego de precisar la naturaleza extracontractual de la responsabilidad reclamada, encuentra como causa de la muerte “un shock hipovolémico y anemia aguda derivada de la ruptura traumática de la arteria aorta abdominal y vena cava inferior (...) lesión calificada como un riesgo propio de esa intervención (folio 592), la que sin embargo fue resultado de un error humano (folio 467), pues no se tuvo en cuenta los diversos grados de presión al introducir el trocar y tampoco se previó el daño que éste causó al pasar la pared abdominal, el que se agudizó por la falta de control de sus impulsos emocionales, pues ante la profusión del sangrado masivo ‘el doctor L. se puso muy nervioso tuvo que apoyarse sobre la paciente... casi se muere del susto, pero se recuperó rápidamente (folio 302 cuaderno 1) estado que reproducen los testigos presenciales del fatal suceso y que definieron como ‘consternado’, ‘se descompensó’, etc; a lo que se agrega que no exigió la presencia de un médico ayudante en la sala de cirugía, ni de los equipos que hacían más seguro el procedimiento médico”, brillando por su ausencia las causas de exculpación “pues el galeno demandado no logró acreditar y mucho menos desvirtuar que el deceso de la paciente ocurrió por un hecho imputable a él.”


Respecto a la clínica encuentra que “en su actuar no existe un comportamiento o una omisión que la llame en responsabilidad, pues está debidamente probado que para la práctica del procedimiento (...) colocó a disposición del médico interviniente las instalaciones físicas, ‘una de las mejores clínicas en cuanto a laparoscopia se refiere’...; sus equipos y el personal de apoyo médico y paramédico, el cual fue considerado como idóneo por los testimonios recibidos en el contradictorio, versiones que por provenir de personal altamente calificado le merecen credibilidad a esta corporación” apreciación corroborada por el dictamen pericial.


Igualmente tiene por demostrado que como “el doctor L. fungía como médico externo, ella no está llamada por la ley o el contrato a responder por los actos de éste, pues no existe vinculación o adscripción alguna que la sustente, ni tampoco un deber de vigilancia que se viera desconocido con el ejercicio de la actividad médica por parte del galeno”, sin que sea atribuible responsabilidad contra el equipo que intervino pues una vez detectó la lesión “utilizaron el procedimiento ‘indicado para este tipo de diagnostico’ y que ‘a pesar de actuar un equipo médico quirúrgico especializado en forma oportuna y adecuada puede fallecer la paciente (...) como se expresó en el dictamen de medicina legal...”


De ello colige que la intervención del cirujano de la clínica que debía ser “inmediata y oportuna” se hubiera logrado en la medida que estuviera de manera permanente en la sala de cirugía, “aspiración de la que en el mismo dictamen que le sirvió de base para imponer la condena se precisó que ‘no se cumple casi en ninguna parte del mundo, ya que sobrecarga costos a los pacientes...’ ‘Razón por la cual se deja a disposición del especialista si necesita o no de cirujano traumatólogo, como primer ayudante de cirugía’, conclusión que deja al descubierto que la responsabilidad en dicha materia corre por cuenta del médico que va a intervenir y no de la clínica, galeno que en el presente caso contestó que no necesitaba médico ayudante (folio 330 y 332 del cuaderno 1).”


En cuanto a la indemnización de perjuicios señala que en estos casos, el daño no está constituido por la muerte de la hija, sino por la pérdida de la ayuda presente o futura, sin que fuese demostrado el porcentaje de los ingresos de la víctima destinados para sus progenitores, además la cuantificación del daño debía tomar la vida probable de los padres y no de la occisa; y la determinación de los salarios devengados no goza del necesario respaldo probatorio, pues para el momento del deceso N.Y. no trabajaba; tampoco encontró de recibo como base para liquidar el lucro cesante el parangón hecho con la remuneración que reciben los contadores, dada la incertidumbre en la continuidad de los estudios de la fallecida. Los testimonios de los hermanos de N.Y. los califica de débiles y poco creíbles por referir como aportes de la causante al hogar sumas que exceden los perjuicios reclamados. El daño moral fue confirmado en la cuantía señalada por el a quo (mil...

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