Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38440 de 29 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552600254

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38440 de 29 de Mayo de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito de Pasto
Número de expediente38440
Fecha29 Mayo 2013
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

J.L.B.M.

Aprobado Acta No.170

Bogotá, D. C., veintinueve de mayo de dos mil trece.

Se pronuncia la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de M.A.P. FUERTES contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto el 20 de septiembre de 2011, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Décimo Penal Municipal de la misma ciudad el 11 de julio anterior, que condenó al procesado por el delito de hurto.

Hechos

El 26 de marzo de 2007, R.A.J.P. denunció penalmente a MARINA DE JESÚS FUERTES QUIÑONES y su hijo M.A. PALMAS FUERTES, por el delito de hurto, por haber ingresado al inmueble donde tenía un negocio de venta de celulares, en la ciudad de Pasto, mientras estaba de viaje por Ecuador, y haberse apoderado de los elementos que se hallaban en el lugar, avaluados en $4’326.000. Explicó que el inmueble donde funcionaba el negocio lo había tomado en arriendo a un hermano de la señora MARINA, quien con su hijo eran los encargados de cobrar el arriendo, pero como se retrasó mes y medio en el pago, decidieron ingresar en su ausencia y apoderarse de lo que allí había.

Actuación procesal relevante

1. La fiscalía inició investigación por estos hechos, vinculó al proceso mediante indagatoria a M.A.P. FUERTES y MARINA DE JESÚS FUERTES QUIÑONES, y el 31 de octubre de 2008 calificó el sumario con resolución de acusación en su contra por el delito de hurto calificado, conforme a lo previsto en los artículos 239 y 240 inciso primero del Código Penal. Esta decisión causó ejecutoria pacífica el 6 de marzo de 2009.[1]

2. Rituado el juicio, el Juzgado Décimo Penal Municipal de Pasto, mediante sentencia de 11 de julio de 2011, condenó a los procesados a la pena principal de 12 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como coautores responsables del delito de hurto simple.[2]

3. Apelado este fallo por la defensa, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, mediante el suyo de 20 de septiembre de 2011, lo confirmó en todas sus partes. Inconforme con este pronunciamiento, el defensor del procesado M.A.P. FUERTES recurrió oportunamente en casación.

La demanda

Contiene un cargo principal por violación directa de la ley sustancial con fundamento en la causal prevista en el numeral primero cuerpo primero del artículo 207 de las Ley 600 de 2000, y uno subsidiario por violación indirecta, al amparo de la misma causal, cuerpo segundo.

Violación directa

Sostiene que los fallos de instancia no probaron los actos de apoderamiento ni el ánimo de aprovechamiento, necesarios para la tipificación y sanción del delito de hurto, por el cual fueron condenados los procesados.

Argumenta que los elementos de propiedad del denunciante permanecieron en su mayoría resguardados en la casa donde funcionaba el negocio, por espacio de ocho meses, y que el hecho de que fueran recuperados en una diligencia de allanamiento no prueba el apoderamiento, ni permite deducirlo, sobre todo si se tiene en cuenta que los relatos entregados por los procesados en sus indagatorias se ajustan a la verdad de los acontecimientos.

Precisa que en esta diligencia y en las distintas etapas del juzgamiento M.A. fue claro en sostener que la única intención que tuvo cuando decidió desalojar el local fue arrendarlo a otra persona responsable, que pagara cumplidamente los cánones, y que en esa medida, obraba confiado que su proceder estaba amparado por la ley, más cuando ha explicado que el dinero del arrendamiento lo requería con urgencia para poderle cumplir a su tío, quien se hallaba enfermo.

Por tanto, no pudo existir apoderamiento ni provecho económico, porque los bienes estuvieron resguardados por más de ocho meses en una casa deshabitada, y los que no se encontraron en la diligencia de allanamiento fueron guardados por el procesado para evitar su pérdida, todo lo cual acredita que actuó sin dolo criminal, pues su intención era realizar la restitución del inmueble y resguardó los bienes ante la negativa del propietario de hacerse cargo de ellos.

Siendo esto así, existe una indebida aplicación del tipo penal de hurto por parte de los juzgadores, un error que se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos fácticos del ilícito, toda vez que los sucesos conocidos en el proceso no coinciden con las hipótesis condicionantes del hurto.

Tampoco existió daño, ni atentado contra los bienes jurídicos del denunciante, lo cual se establece del contenido del dictamen pericial, donde se dejó consignado que “cuando el querellante fue requerido para que concretara de manera probatoria los perjuicios causados, este solo se limitó a presentar una serie de facturas y recibos que por sí solos no se constituyen en prueba suficiente para indemnizar aquello en lo que se consideró perjudicado”.

Esgrime, en consecuencia, la falta de antijuridicidad de la conducta, además de la ausencia de dolo, con el argumento de que no hubo daño y que la actuación del procesado tuvo como único fin la restitución del inmueble, motivado por el incumplimiento del pacto contractual del denunciante, quien se había comprometido a pagar cumplidamente los cánones, y conocía la situación de salud del arrendador, al igual que la necesidad de los dineros para su sostenimiento.

Agrega que la sentencia de segunda instancia acepta indirectamente la atipicidad de la conducta al resaltar que “aun cuando existan pactos contractuales que facultan a las partes para reclamar sus derechos de manera extrajudicial, no se subsume aquello en una invitación para que la parte que pretende exigirlos, tome la justicia por propia mano y actúe así, de manera arbitraria”, pues admite que existió una arbitrariedad basada en la creencia del procesado de que poseía el derecho para ejercer de manera extrajudicial la restitución del inmueble.

Esta conducta encontraba antes perfecta adecuación en el artículo 183 del Código Penal de 1980, que definía el delito de ejercicio arbitrario de las propias razones, pero esta norma fue derogada por el artículo 17 de la Ley 23 de 1991, que traduce lo estipulado en el artículo 252 del nuevo código, donde se define el aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito, siendo por tanto dicho precepto el que debió ser seleccionado por los juzgadores, por acercarse más a la conducta del procesado.

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