Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44765 de 29 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552600342

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44765 de 29 de Mayo de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Número de expediente44765
Número de sentenciaSL378-2013
Fecha29 Mayo 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

C.E.M. MONSALVE

Magistrado Ponente

SL 378 - 2013

Radicación n° 44765

Acta No. 17

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la señora LUZ G.H.S., en nombre propio y en representación de su menor hija M.F.C.H., contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2009, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso adelantado por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

La señora LUZ G.H.S., en nombre propio y en representación de su menor hija M.F.C.H., llamaron a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios, y las costas del proceso.

En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, fundaron sus pretensiones en que el día 21 de abril de 2006, falleció el señor R.A.C.V., quien fue el padre y cónyuge de las actoras; que al momento de la muerte el causante dejó cotizadas las semanas necesarias para que sus beneficiarios percibieran la pensión de sobrevivientes, teniendo en consideración que su último empleador fue “la Finca La Naranja”, de propiedad de los señores J.A. y Á.P., localizada en el municipio de Amagá (Antioquia), y que el 18 de julio de 2006, elevaron al ente demandado la reclamación administrativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al contestar el escrito iniciador de la contienda, se opuso a la viabilidad de las súplicas y propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, buena fe, improcedencia de la condena al pago de las costas, intereses moratorios e indexación, y compensación.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La primera instancia la desató el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, que absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones incoadas en el libelo genitor. Costas a las demandantes.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer de la apelación interpuesta por la parte actora, mediante sentencia calendada 22 de septiembre de 2009, confirmó la decisión de primer grado. Sin costas.

El juzgador inicialmente hizo un recuento de la regulación normativa de la pensión de sobrevivientes y determinó que la disposición aplicable al caso bajo estudio es la Ley 797 de 2003.

Luego, sostuvo que no se discutía: (i) que el fallecimiento del señor R.A.C.V., ocurrió el 21 de abril de 2006, y (ii) que obra en el expediente copia de la historia laboral, a partir de la cual se colige que el causante estuvo afiliado al I.S.S., desde el 23 de noviembre de 1989 hasta el 1º de enero de 2003, fecha en que se retiró.

Enseguida, el Tribunal adujo que la sentencia impugnada debía ser confirmada, ya que si bien el causante estuvo afiliado y cotizó al sistema general de pensiones por cerca de 14 años, lo cierto es que no cotizó 50 semanas en “el periodo (sic) comprendido entre el 21 de abril de 2003 y la misma fecha del año 2006 en la que ocurrió el deceso, por lo (sic) no cumple con el requisito de densidad de semanas establecido en el numeral 2º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, vigente al momento de la muerte, el que fue declarado exequible por la Corte Constitucional después de efectuar el análisis en relación con el principio de progresividad invocado por la recurrente”.

El sentenciador también estimó que tampoco podría concederse en este proceso el derecho deprecado en aplicación del parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, “toda vez que no se demostraron los supuestos normativos allí previstos, concretamente, que el causante hubiere cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media para la pensión de vejez, pues si nació el 19 de febrero de 1960, no es beneficiario del régimen de transición consagrado en la artículo 36 de la Ley 100, por lo que los requisitos de vejez son los establecidos en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 cuyo requisito de densidad de semanas es muy superior a las mil (1.000)”.

V. RECURSO DE CASACIÓN

La parte demandante, pretende, según lo manifestó en el alcance de la impugnación, que la Corte CASE totalmente la sentencia del Tribunal, para que una vez constituida en sede de instancia, revoque la dictada por el juzgador de primer grado y, en su lugar, disponga el reconocimiento de las súplicas impetradas en el escrito iniciador de la contienda. Se provea en costas como es de rigor.

Con ese propósito invoca la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y formuló dos cargos, que fueron replicados, que serán estudiados conjuntamente conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, por cuanto están dirigidos por la misma vía y modalidad de violación, denuncian similares normas legales, persiguen un objetivo común y se valen de argumentos complementarios.

VI. PRIMER CARGO

Acusan la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo “12, parágrafo 1º de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por Decreto 758 del mismo año) 36, 1, 2, 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 142, 272 de la Ley 100 de 1993. Artículos 48 y 53 de la C. N”.

Aseveran que no comparten el alcance dado por el Tribunal al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dado que esta disposición contempla varias hipótesis para que los derechohabientes accedan al derecho pensional solicitado, valga decir, “las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores al deceso y la fidelidad, pero también (…) haber satisfecho el número mínimo de semanas cotizadas en el régimen de prima media”.

Para la censura cuando la norma expresa que el “...afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento...”, indudablemente se está refiriendo al régimen del I.S.S., es decir, al “ Acuerdo 049 de 1990 en armonía con el 36 de la Ley 100 de 1993, que exige como densidad mínima de aportes 500, porque con ese número de aportes se obtiene una pensión de vejez en el régimen de prima media, por lo menos para hasta el año 2010 o hasta el 2014 según el caso, fecha última en que definitivamente fenece el régimen de transición pensional”.

Enseguida destacan que la norma por ninguna parte consagra que para acceder a esa pensión, “el asegurado debiera estar en el régimen de transición, porque de ser así, se trataría de un derecho adquirido que el cónyuge transmite a sus derechohabientes (si cumpliera los requisitos de edad y semana (sic) cotizadas aludidas en los artículos 12 del acuerdo 049 de 1990 y 36 de la Ley 100 de 1993), tal y como lo dio (sic) la Corte en sentencia con radicación interna No. 29.927, en que acogió la tesis de que la muerte habilita la edad, para que los derechohabientes accedan a una pensión en igual cuantía a la que tenía derecho el asegurado fallecido”.

En la precedente perspectiva, acotan que no es pertinente pedir la fecha de nacimiento del asegurado, ni si el fallecido era beneficiario del régimen de transición, porque, como atrás se puntualizó, “el querer del legislador era recoger los pronunciamientos y decisiones de altas Cortes sobre la condición más beneficiosa y pedir, como en efecto lo fue, que al menos el asegurado hubiere cotizado 500, numero (sic) superior a 300 que es aquel con el cual se venía condenando a satisfacer pensiones de sobrevivientes atendiendo el postulado Constitucional aludido”.

VII. SEGUNDO CARGO

Acusan la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo “9 de la Ley 797 de 2003 e infracción directa del parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 142, 272 de la Ley 100 de 1993. Artículos 48 y 53 de la C. N”.

Reiteran lo expuesto en el cargo en precedencia, y adecuando a la modalidad de violación propuesta en esta acusación, aseveran que “el Tribunal aplica indebidamente el artículo 9 de la ley 797 de 20039 (sic), pues cuando la Ley alude al mínimo de semanas en el régimen de prima media en tiempo anterior al deceso, se esté (sic) refiriendo al artículo 36 de la ley 100 de 1993 en armonía con el 12 del Acuerdo 049 de 1990, que son las normas que aún hoy regulan la transición, normas que dejó de aplicar”.

VIII RÉPLICA

Luego de enrostrarle a los cargos defectos en la técnica de casación, en esencia, afirma que “en una evidente contradicción lógica-jurídica, el recurrente aceptó que el de cujus no estaba por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero, a la...

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