Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41388 de 29 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552600362

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41388 de 29 de Mayo de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Número de expediente41388
Número de sentenciaSL560-2013
Fecha29 Mayo 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado Ponente

SL560-2013

Radicación N° 41.388

Acta No.017

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por Á.R.O.C. contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2009 por el Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso que el recurrente promovió contra la sociedad CARTÓN DE COLOMBIA S.A.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, el hoy recurrentes persiguió que una vez se declare “sin efecto alguno la sanción de ‘despido por justa causa’” que le fuera impuesta por la sociedad demandada el 27 de octubre de 2003, ésta fuera condenada a reintegrarlo al cargo que ocupaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, y a pagarle los salarios y prestaciones sociales de toda naturaleza dejados de percibir, junto con las cotizaciones a la seguridad social, o en su defecto, a pagarle la indemnización por despido sin justa causa, indexada, daño emergente y lucro cesante y la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Fundó las anteriores pretensiones, en suma, en que prestó sus servicios a la demandada por 29 años, 6 meses y 19 días, hasta cuando el 27 de octubre de 2003 ésta decidió terminarle el contrato de trabajo aduciendo unos hechos “que no hacen parte de las funciones de su cargo”, que “hunden sus raíces seis (6) años atrás de la sanción”, y que fueron conocidos “con base en un informe electrónico por fuera del debido proceso establecido en el régimen disciplinario que contempla el Reglamento Interno de Trabajo”; que se le violó el debido proceso disciplinario, pues no se le escuchó, ni se le permitió estar asistido para una adecuada defensa técnica, ni se le señalaron los recursos que tenía contra la decisión de despido, todo lo cual lo ha sumido en sufrimientos morales y sicológicos de todo orden, individual, familiar, etc., de carácter indescriptible e inconmensurables, como también lo ha sometido, junto con sus familiares, a carencias económicas injustificadas que le deben ser debidamente compensadas.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La empresa demandada, al contestar, aun cuando aceptó que el demandante le prestó los servicios que anunció en la demanda, se opuso a sus pretensiones aduciendo que la terminación del contrato de trabajo se produjo por justa causa determinada como falta grave en el Reglamento Interno de Trabajo, consistente en haber manejado amañada y subrepticiamente la cuenta de uno de sus clientes con violación de los procedimientos contables internos, no por sanción disciplinaria. Propuso las excepciones de caducidad o prescripción de la acción, falta de causa para pedir, inexistencia del derecho, inexistencia de la obligación, prescripción de derechos y compensación.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 12 de octubre de 2007, y con ella el Juzgado condenó a la demandada a pagarle al actor la suma de $232’337.650,00 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, la cual debía ser indexada desde el 27 de octubre de 2003 hasta su pago efectivo; la absolvió “de los demás conceptos reclamados” y dejó a su cargo las costas correspondientes.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de la sociedad demandada y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Barranquilla revocó la de su inferior, y en su lugar la absolvió de las pretensiones del actor, a quien impuso el pago de las costas de primer grado, dejando sin ellas la alzada.

Una vez que dio por probada la prestación de servicios del actor a la demandada y la terminación del vínculo por parte de ésta, aduciéndose los motivos plasmados en la carta de folios 59 a 61, y que advirtió que la pretensión principal al reintegro no procedía en casos como el estudiado, habida consideración de que ni legal ni convencionalmente era posible, dado que “mediante escrito de folios 83 y 84, [el trabajador] se acogió libremente y en forma íntegra al régimen de la citada ley 50 de 1990, además, el mismo demandante confiesa no ser beneficiario de convención alguna”, asentó que el correo electrónico remitido por el demandante el 14 de octubre de 2003 a las 7:09 de la mañana a A.C., que transcribió, en el que aparece dicho que 5 ó 6 años atrás el actor erróneamente “trocó” un pago de $7’800.000 de la cuenta de un cliente a otro, por lo que con el propósito de solucionar dicho error cometió uno segundo de ahí en adelante, “al iniciar la aplicación de pagos cronológicos” que dio por resultado el que a la fecha del mensaje “la diferencia de 7.8 millones se ha convertido en la astronómica suma de $138 millones”, no dejaba ninguna duda de “que la conducta no fue de ejecución instantánea hace cinco o seis años, sino que ella se vino desarrollando de manera continuada, sin que el actor pudiera solucionar el error inicial, con el agravante de ocultar, de no poner en conocimiento de sus superiores las irregularidades que se presentaban”.

El comportamiento del trabajador, dijo, se corroboraba: 1º) con el testimonio del destinatario del anterior mensaje, A.G., quien agregó que la falta contable había sido establecida, “cruzando la información de los estados financieros, donde las cuentas por pagar del cliente no coincidían con las cuentas por cobrar de cartón de Colombia”; 2º) con el testimonio de Y.O.R., “en el mismo sentido y sobre el retraso en los pagos que se detectó al revisar los soportes”; 3º) con el testimonio de E.E.M.M., Jefe de Contabilidad de la empresa, que “confirma que los estados de cuenta de G. a cargo del demandante Á.O., no reflejaban la realidad económica del cliente en un tiempo de 5 a 6 años, que algunas erradas aplicaciones por parte del actor como responsable del manejo de la cartera del cliente, produjeron que a la cuenta se aplicaran unos intereses y que algunas facturas no quedaran registradas”, y 4º) con el documento del folio 160, que “informa de la manera como en enero de 2004, la empresa tuvo que afrontar las consecuencias residuales con el saldo de la cuenta por cobrar de G., que de manera palmaria demuestra que aunque la condcuta omisiva del actor no estuvo encaminada a apropiarse de un solo peso, esta sí generó un gran traumatismo en la empresa para su cliente, que como lo afirma el mismo demandante en su correo electrónico, era el más importante para la empresa”.

Encontró tipificada la falta atribuida por la empleadora, no solamente “en el art. 62 numeral 6 y 58 numeral 5 del Código Sustantivo del Trabajo, sino, específicamente, en el Reglamento Interno de Trabajo, en los artículos 110, numeral 1º, “que consagra la obligación al (sic) trabajador de comunicar a sus superiores las observaciones que estime conducentes para evitar daños y perjuicios a la empresa” --folio 215; y 113, numeral, 53, “que consagra como falta grave ‘dar datos e informes no ciertos sobre actividades o producción de su actividad’” --folio 221--.

Falta respecto de la cual, aseveró, que en el artículo 119, numeral 6, del estudiado Reglamento Interno de Trabajo, aparecía “como justa causa para dar por terminado el contrato unilateralmente ‘… cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos’”, por lo que no le era dable al juzgador cuestionarla o desconocerla, tal y como “lo ha sostenido en forma reiterada la sala Laboral de la H. Corte Suprema de justicia”, transcribiendo al efecto los apartes que consideró pertinentes del fallo de la Corte de 31 de enero de 1991 (Radicación 04005).

Remató su disertación sosteniendo que “el hecho de no haberse agotado el procedimiento disciplinario de imposición de sanciones para surtir la terminación del contrato (…), no tiene trascendencia alguna, (…) porque la terminación del contrato de trabajo con o sin justa causa no es la imposición de una sanción, sino la manifestación de la autonomía de la voluntad de una de las partes por lo que no obliga al empleador a surtir el trámite establecido para el procedimiento disciplinario, conforme se ratifica en el texto del art. 115 del Reglamento Interno de Trabajo de folio 222”; y “tampoco se vislumbra en la determinación de terminar el contrato extemporaneidad alguna, como lo insinúa la primera instancia, pues la determinación se produjo una vez se adelantaron las investigaciones del caso, y solo hasta que se tuvo la certeza de la responsabilidad de la (sic) demandante, por el reconocimiento que el mismo hizo al contralor de la empresa, mediante el correo electrónico del 24 de octubre (…)”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

En la demanda con la que lo sustenta, que fue replicada, el recurrente no delinea un acápite...

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