Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-0203-000-2009-01877-00 de 29 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552600366

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-0203-000-2009-01877-00 de 29 de Mayo de 2013

Sentido del falloNIEGA NULIDAD PROCESAL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Fecha29 Mayo 2013
Número de expediente11001-0203-000-2009-01877-00
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013).

Ref.: exp. 11001-0203-000-2009-01877-00

Decide el Despacho la nulidad solicitada por el señor J.R.Q., con relación a la actuación adelantada dentro del trámite del recurso de revisión promovido por P.S., frente a la sentencia de 2 de julio de 2008, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en el ordinario reivindicatorio propuesto por L.A.P. (hoy fallecida), contra P.O.G., Corporación Nacional de Turismo, actualmente Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, M. de Colombia S.A. y Bavaria S.A.

ANTECEDENTES

1. En resumen argumenta el peticionario, que en la sucesión de la demandante en el citado litigio, obtuvo la adjudicación de una cuota de dominio respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria 060-237122 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, habiendo registrado el título el “7 de septiembre de 2009”, por lo que en la “demanda de revisión” debió ser vinculado o citado y que al no haberse procedido de esa manera, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia pide “se declare la nulidad incoada, hasta el (…) auto admisorio de la demanda, se dé por terminado el proceso porque no admite reforma y por configurarse la caducidad de la acción”.

2. El escrito con el que se sustentó el “recurso de revisión” se presentó el “6 de octubre de 2009” y surtidos los trámites previos pertinentes, se dispuso su admisión el “15 de diciembre de 2010”, ordenándose correrle traslado “a la opositora representada por los herederos de la accionante, señores R., M., Á.M., R., A., R. y H.V.A., este último ya muerto, siendo sus hijos conocidos H. y E.V.V.. Así mismo súrtase ese acto a F.V.H., a quien se reconoció como cesionario de derechos parciales sobre la cosa litigiosa, (…), y a los demandados en el proceso donde se profirió el fallo recurrido” (fls.179-180).

Los “herederos indeterminados” de la reivindicante, una vez emplazados, se les designó “curador ad litem”, a quien se notificó la señalada providencia y en tiempo allegó la contestación (fls.1021-1033).

Posteriormente compareció el Fondo Financiero de Proyectos de desarrollo –FONADE-, aduciendo que es “el propietario actual de los predios denominados ‘La Truchuela, lote cinco (5)’ y ‘El Tuco, lote 4’, en virtud del contrato de compraventa celebrado con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, contrato el cual se halla contenido en la escritura pública N°185 de 8 de febrero de 2008 y sus posteriores aclaraciones y/o correcciones”, inmuebles que afirma fueron afectados con la sentencia objeto del “recurso de revisión” (fls.249-341) y se aceptó su intervención mediante providencia de “8 de julio de 2011”(fl.346), la que recurrida en súplica, se mantuvo sin modificación (fls.1004-1011).

Acreditada la muerte del convocado P.O.G., comparecieron en calidad de herederos P.G., J.A., F. e I.B.O.S. (fls.1107-1115) y a los “sucesores indeterminados”, se les designó curador ad litem para representarlos (fls.1167-1178).

3. En cumplimiento del inciso 5º del precepto 142 del Código de Procedimiento Civil, se corrió traslado de la “solicitud de nulidad”, pronunciándose la “recurrente extraordinaria”, quien se opone a lo pretendido aduciendo falta de legitimación del interesado, debido a que no actuó como parte en las instancias del proceso.

CONSIDERACIONES

1. La regulación de las “nulidades procesales” en el ámbito del proceso civil, está orientada por el principio de la “taxatividad o especificidad”, el cual exige para la configuración de aquellas que la “irregularidad o vicio procesal” invocado, corresponda a alguna de las hipótesis expresamente previstas por el legislador en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, adicionalmente para los juicios ejecutivos y en los asuntos donde haya lugar a remate de bienes, las contempladas en el precepto 142 ejusdem.

Acerca del aludido instituto, la Corte tiene dicho que “(…) la fijación del régimen de las nulidades es un asunto que, en línea de principio, es del resorte del legislador, que indica, según los criterios antes señalados, las causales que las generan, tal como...

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