Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45814 de 29 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552600490

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45814 de 29 de Mayo de 2013

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente45814
Número de sentenciaSL381-2013
Fecha29 Mayo 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CARLOS ERNESTO MOLINA MONSAVE

Magistrado Ponente


SL 381 - 2013

Radicación No. 45814

A. No. 17


Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013).


La Corte decide el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de noviembre de 2009, en el proceso adelantado por MIGUEL ÁNGEL OLAYA contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.


Téngase a la doctora CLARA P.C.J., como apoderada de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 28 del cuaderno de la Corte.



I. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial pretende el actor que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación desde el 26 de agosto de 2001, fecha en que cumplió los 55 años de edad; como consecuencia de ello, pretende que sea condenada al pago de las mesadas pensionales desde que se consolidó su derecho, reajustadas mes a mes, indexación de la primera mesada, así como los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Subsidiariamente, solicita que en caso de no prosperar la compatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios que reclama, se le conceda la que mayor beneficio reporte por el principio de favorabilidad laboral. Así mismo se condene en costas del proceso.


Estas pretensiones, tienen como fundamento los siguientes hechos:


Que el señor M.Á.O. nació el 26 de agosto de 1946, que cumplió la edad requerida (55 años) para tener derecho a la pensión de jubilación que solicita el 26 de agosto de 2001, que tiene más de 20 años de servicios, pues laboró desde el 1° de diciembre de 1964 hasta el 15 octubre de 1966 para el Ministerio de Defensa Nacional, y entre el 15 de marzo de 1975 y el 18 de diciembre de 1994 para la entidad demandada; que solicitó a esta última la pensión de jubilación por cumplir con los requisitos de ley, al ser acreedor del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; que dicha petición fue resuelta negativamente por la accionada, por considerar que al momento de entrar a regir la nueva Ley de Seguridad Social el demandante “NO SE ENCONTRABA AFILIADO AL SISTEMA y que el régimen de transición se respetaba para quienes así lo estuvieran”; que la entidad demandada “confundió Los (sic) conceptos DE AFILIADO AL SISTEMA con el concepto de COTIZANTE ACTIVO DEL SISTEMA”; que dicha decisión fue recurrida pero igualmente negada; que por todo lo anterior tiene derecho a percibir su pensión, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios incluyendo todos los factores salariales; finalmente indica que agotó la vía gubernativa.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La entidad llamada a juicio al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, y pese a que aceptó como ciertos algunos hechos, indica que no le consta que el actor haya prestado sus servicios al Ministerio de Defensa. Manifestó que no hay lugar al reconocimiento de la pensión reclamada, por cuanto la Ley 100 de 1993 definió la competencia para el reconocimiento y pago de este tipo de prestaciones en las Cajas o Fondos del Sistema de Seguridad Social; que como EEPPM ESP no es entidad de previsión social, no reconoce ni paga pensiones de jubilación y que su obligación se reduce a la expedición del Bono Pensional, previo requerimiento del ISS o la respectiva administradora de pensiones en donde está afiliado el demandante, pues el cumplimiento de la edad requerida lo fue con posterioridad al 30 de junio de 1995. Propuso como excepciones las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción e improcedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante sentencia del 31 de marzo de 2008, el Juzgado Sexto Laboral el Circuito de Descongestión de Medellín, condenó a la entidad demandada a “reconocer y cancelar a M.Á.O. pensión de jubilación a partir del 26 de agosto de 2001 en la suma de $674.900.oo sin perjuicio de los incrementos de ley (…) por concepto de mesadas ordinarias y adicionales causadas del 26 de Agosto de 2001 al mes de marzo de 2008, la suma de $74.131.088; y continuar reconociendo a partir del mes de abril de 2008 la suma de $1.016.744.oo mensual sin perjuicio de los incrementos de ley”. Condenó en costas a la demandada.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación interpuesta por la entidad demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en sentencia del 30 de noviembre de 2009, confirmó la sentencia de primer grado “en cuanto condenó a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. a pagar pensión de jubilación con intereses moratorios, a favor del señor M.A.O., pero la modificó “en cuanto a la liquidación de la misma y la declaración parcial de la prescripción de mesadas”. Por ello condenó a la entidad accionada “a liquidar la mesada pensional del demandante, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, - desde la vigencia de la Ley 100 de 1993 - o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior; actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE; con las mesadas adicionales e incrementos anuales; supeditado sólo a los aspectos relacionados en la Ley como factor salarial y sobre los cuales se debe cotizar; pensión y derechos reconocidos a partir del día 28 de agosto de 2003, al haber operado el fenómeno jurídico de la Prescripción y hasta tanto el ISS asuma la pensión, fecha desde la cual pagará EEPPMM el mayor valor si lo hubiere; de conformidad con lo indicado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la ley 33 de 1985”; en todo lo demás confirmó la sentencia y se abstuvo de imponer costas en esa instancia. (N. fuera del texto).


El Tribunal comienza por advertir, que en la alzada no está en discusión el derecho que tiene el demandante a percibir su pensión de jubilación, sino que en el escrito de apelación se controvierte la cuantía de la prestación, si puede indexarse la primera mesada y si está a cargo la entidad accionada.


Señaló que en el proceso quedó acreditado que “el Demandante laboró para la demandada, hasta el 18 de diciembre de 1994, es decir, hasta antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, pues según el Parágrafo del artículo 151 de la Ley citada, el sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entró a regir a más tardar el 30 de junio de 1995 y para dicha fecha no era afiliado-cotizante al Instituto de Seguros Sociales, pues según Resolución No 127204, emanada del Jefe de Relaciones Laborales de las Empresas Públicas E.S.P. y obrante a folio 67 del expediente, el señor M.Á.O. fue afiliado por los riesgos de invalidez, vejez y muerte al ISS, entre el 5 de marzo de 1975 y el 1° de julio de 1987”.


Por tanto concluyó que para el momento de causarse la pensión, agosto de 2001, cuando cumplió 55 años de edad, el demandante “no era afiliado cotizante del Instituto de Seguros Sociales, estando la pensión a cargo de la entidad empleadora, quien no lo afilió del 2 de julio de 1987 al año 1994, época hasta cuando laboró con la entidad”. Por lo anterior no corresponde por ahora subrogar dicha prestación en cabeza del Instituto de Seguros Sociales, lo que lleva a confirmar el reconocimiento de la pensión a cargo de la última empleadora y en el evento en que posteriormente el ISS otorgue pensión de vejez, la demandada pagará el mayor valor si lo hubiera.


Sobre la solicitud de devolución de los aportes que se hicieron al ISS, para entrar a financiar la pensión de jubilación, considera el Tribunal que ella no es procedente por cuanto no es una...

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