Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48420 de 29 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552600574

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48420 de 29 de Mayo de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Número de expediente48420
Número de sentenciaSL373-2013
Fecha29 Mayo 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

SL 373-2013

Radicación No. 48420

Acta No. 17

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, S.L., de fecha 18 de noviembre de 2009, proferida en el proceso ordinario que le sigue L.F.P.H..

ANTECEDENTES

L.F.P.H. demandó a ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión restringida de jubilación, según el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, debidamente indexada de conformidad con la variación del Índice de Precios al Consumidor, entre la fecha del retiro y la de disfrute del derecho, así como los reajustes legales, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Señaló que nació el 21 de junio de 1945; que prestó sus servicios para la demandada, en calidad de trabajador oficial, durante el periodo comprendido entre el 25 de enero de 1973 y el 28 de febrero de 1993, con una interrupción de 101 días, para un tiempo total de servicios de 19 años, 9 meses y 25 días; que fue despedido sin justa causa; que recibió una “indemnización laboral de origen extralegal” por valor de $15’814.591; que estaba afiliado a la organización sindical denominada SINDICATO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA ÁLCALIS DE COLOMBIA – ALCO LTDA. – HOY EN LIQUIDACIÓN, y al momento de su despido se encontraba a paz y salvo con el tesoro sindical; que se beneficiaba de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el referido sindicato y la empresa demandada; que el último salario promedio mensual devengado fue de $406.419; que agotó la vía gubernativa.

La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con el natalicio del actor, la existencia del vínculo laboral con el demandante, su calidad de trabajador oficial, el pago de la indemnización por despido injusto, la calidad de beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas con el SINDICATO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA ÁLCALIS DE COLOMBIA por haber sido afiliado al mismo, el salario promedio devengado por el trabajador durante el último año de servicios y el agotamiento de la reclamación administrativa; lo demás dijo que no era cierto, no era un hecho o no le constaba. Propuso las excepciones perentorias de pago, inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia de 22 de agosto de 2008, condenó a ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar al demandante la pensión sanción, a partir del 16 de diciembre de 2000, “teniendo como ingreso base de liquidación el salario que se tuvo en cuenta para liquidar las prestaciones sociales al momento del despido, debidamente indexado desde la fecha del despido hasta la fecha el 16 de diciembre de 2.000, más los reajustes y mesadas adicionales.”

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la sociedad demandada. La S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la sentencia aquí acusada, confirmó la proferida por el juez de primer grado.

El ad quem consideró que, como no existía controversia sobre la calidad de trabajador oficial del demandante, no resultaba procedente aplicarle la Ley 50 de 1990, como lo había solicitado la demandada, ya que a ese tipo de trabajadores se les aplicaba el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

Después de transcribir un aparte de la sentencia dictada por esta Sala de la Corte el 21 de junio de 2000, radicado 13550, el Tribunal concluyó que:

“Entonces al encontrar probado que el actor laboró desde el 25 de Enero de 1973 hasta el 28 de Febrero de 1993 y que fue despedido sin justa causa, le es aplicable el inciso segundo del artículo 8º de la ley 171 de 1961 como efectivamente lo hizo el a quo, motivo suficiente para confirmar la decisión.

“Si bien es cierto que al actor no se le aplica la ley 50 de 1990, porque ostentaba la calidad de trabajador oficial, tampoco le es aplicable el artículo 133 de la ley 100 de 1993 por cuanto al momento de terminar la relación laboral entre el actor y la demandada no se encontraba en vigencia la anterior norma mencionada, ya que esta empezó a regir a partir del 1 de abril de 1994. Al encontrarse probado que el despido del actor se produjo sin justa causa según lo manifestado por este, que laboró desde el 25 de enero de 1973 hasta el 28 de febrero de 1993 menos 101 días no laborados que le fueron descontados por huelgas, faltas y permisos, hecho que se encuentra ratificado por la demandada en la contestación de la demanda (fl 46), y en memorando del 21 de febrero de 2001 (fl 95), lo que da como resultado que el actor laboró por espacio de 19 años, 9 meses y 25 días, ósea (sic) que no alcanzo (sic) a laborar los 20 años como requisito para que le fuera reconocida la pensión de jubilación convencional y por lo tanto le es aplicable el inciso 2do del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 en concordancia con el art. 17 del acuerdo 049 de 1990 del I.S.S., por lo que el actor tiene derecho a la pensión sanción a partir del momento en que cumplió los 50 años de edad.”

EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandada y con él aspira a que la Corte case totalmente el fallo del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo y, en su lugar, la absuelva de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Con esa intención propuso un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia.

CARGO ÚNICO

Lo plantea en los siguientes términos: “Me permito invocar como causal de CASACIÓN contra la sentencia del Tribunal Superior del distrito (sic) Judicial de Cartagena – Sala de decisión Laboral de Decisión (sic) -, la causal primera del articulo (sic) 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la Sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del contenido del artículo 267 del Código sustantivo (sic) del Trabajo, subrogado por el artículo 133 de la ley 100 de 1993, violación que se configura por aplicación indebida de la ley.”

En la demostración aduce la censura que el ad quem, “al fallar la apelación presentada por el Apoderado del D., le otorga plena validez al artículo 267 del código sustantivo del trabajo, norma que fue subrogada por el artículo 37 de la ley 50 de 1990, a su vez modificada por el artículo 133 de la actual ley 100 de 1993 y trata la pensión de jubilación con todos los requisitos legales vigentes, pero que riñen con las normas legales vigentes para la época del retiro del ACTOR, quien adolecía de la falta de uno de ellos, la edad”; que la entidad demandada, “desde la época de la existencia del vínculo laboral” con el demandante lo había afiliado al ISS para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, según el documento visible a folios 65 del expediente, “que no fue tachado de falso”; que “con la valoración de las pruebas aportadas” mal podían los jueces de instancia “advertir en sus consideraciones fácticas y jurídicas, pues como se expresa y está probado, el ACTOR para la fecha de despido esto es el 28 de febrero de 1996 (sic), NO cumplió con los requisitos legales vigentes para la época, para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, poderosa razón que le impedía requerir la pensión convencional y menos la pensión sanción prevista en la ley laboral”; que dicha afirmación se corrobora con el documento obrante a folio 101 del expediente, mediante el cual la liquidadora de la demandada “le notifica al trabajador” que el tiempo realmente laborado había sido de 19 años; que con dicho documento “se confirma que el ACTOR adolecía del tiempo de servicios y de la edad de jubilación, al retiro EL ACTOR tenía 48 años de edad.”

Agrega que el demandante tenía la expectativa de que el ISS le reconociera la pensión de vejez, pues el 21 de julio de 2005 cumplió los 60 años de edad; que para la fecha de su retiro, el demandante no cumplía con “los requisitos establecidos en la ley vigente para la época”; que solo hasta el año 2005 el demandante cumplió con el requisito de la edad para tener derecho a la pensión de vejez, la cual deberá ser reconocida por el ISS; que no le había reconocido la pensión al demandante para la fecha de su retiro por...

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