Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41260 de 29 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552600582

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41260 de 29 de Mayo de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha29 Mayo 2013
Número de expediente41260
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta Nº 169

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013).

V I S T O S

La Sala se pronuncia acerca de los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de I.A.T.P., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que lo condenó como autor del delito de extorsión.

HECHOS

El 23 de agosto de 2000, R.E.L.M. recibió en su fabrica ubicada en Bogotá una carta con el logotipo de la Organización guerrillera “Ejercito de Liberación Nacional” (ELN), en la que se le exigía la suma de $80.000.000 a cambio de no convertirlo en “objetivo militar” a él y a su familia; posteriormente recibió varias llamadas telefónicas de la misma condición.

Después de negociar tres meses con el interlocutor, acordaron que L.M. consignaría $2.000.000 de pesos a una cuenta del Banco Davivienda, lo cual realizó en octubre de 2000 en la sucursal barrio T.G. de Bogotá, en la cuenta bancaria de I.A.T.P..

Como antecedente de estos sucesos, se pudo a su vez constatar que el señor H.D.P. había sido objeto del delito de extorsión por largos periodos de tiempo y por unas importante sumas de dinero, habiendo intermediado en el proceso de cobro y pago de estas sumas el mismo acusado T.P..

ANTECEDENTES

1. Por el anterior acontecer, la Fiscalía General de la Nación, el 17 de marzo de 2009, acusó a I.A.T.P. por la conducta punible de extorsión (artículo 355 de la Decreto-Ley 100 de 1980), decisión que al ser recurrida fue confirmada el 27 de mayo siguiente.

2. La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá que, el 7 de diciembre de 2011, condenó a I.A.T.P. a la pena principal de 4 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor del delito de extorsión.

Así mismo, le negó al acusado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

3. Apelado el fallo por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Bogotá, el 9 de octubre de 2012, lo confirmó en su integridad, reafirmando la improcedencia de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural.

Contra la anterior decisión, la defensa técnica interpuso recurso de casación.

LA DEMANDA

Al amparo de la causal primera, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, en escrito confuso, presenta dos reproches, así:

Primer cargo

Acusa al Tribunal de haber transgredido, de manera indirecta, la ley sustancial “por aplicación indebida del artículo 355 del Decreto-Ley 100 de 1980 consagratorio del delito de extorsión, como consecuencia de la estructuración de un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición de la prueba, según la cual, Davivienda constató que la cuenta No. 966109426694 pertenecía al señor I.A.T.P.…”.

Sostiene que no está demostrado que el número de cuenta en donde fue consignado el dinero tuviera como titular a T.P., aunque reconoce que a éste sí le aparecen cuentas en Davivienda, pero ninguna corresponde a donde se efectuó la presunta consignación.

Comenta que desde el inicio del proceso, no se probó la titularidad de la cuenta bancaria en cabeza de su defendido.

Reitera que se cometió un error al suponer que Davivienda verificó la titularidad de la cuenta en cabeza de su defendido, situación que a juicio del censor conllevaría a predicar la falta de certeza de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, “toda vez que solamente reposa el dicho del presuntamente ofendido sin que se haya aportado constancia de la consignación”.

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a T.P..

Segundo cargo

Acusa al Tribunal de haber transgredido, de manera indirecta, la ley sustancial “por aplicación indebida del artículo 355 del Decreto-Ley 100 de 1980 consagratorio del delito de extorsión, como consecuencia de la estructuración de un error de hecho por falso raciocinio, recayente la prueba, según la cual, Davivienda constató que la cuenta No. 966109426694 pertenecía al señor I.A.T.P.…”.

A continuación pasa a reiterar lo anteriormente expuesto, respecto a que su defendido no es el titular de la mencionada cuenta bancaria, comentando que T.P. abrió una a su nombre para las consignaciones de la extorsión a que fue sometido H.D., propietario de la empresa Plásticos Seúl, pero que fue cancelada antes de retirarse de la sociedad donde ejercía como representante legal.

Después de relacionar apartes de la sentencia de segunda instancia, acota que la providencia se edificó “única y exclusivamente sobre la prueba de constatación de la titularidad del acusado sobre la cuenta en la cual se realizó la supuesta consignación de $2.000.000 y que al no existir la misma, la decisión devendría por contera en absolución ante la ausencia de otra prueba de cargo”.

Aduce que varias personas de la industria de plásticos fueron extorsionadas, entre ellas, H.D.M. quien denunció el 14 de febrero de 2002 al señor V.M.S., persona que se acogió al trámite de sentencia anticipada por ese delito.

Manifiesta que el yerro se presentó al trasladar de ese trámite una serie de declaraciones “impertinentes e inútiles” como las de C.P.G.L., H.L.L. y D.M., dándoseles “un valor de prueba”.

Anota que si se revisan los extractos bancarios, se observa que obran otros depósitos en efectivo realizados “mes tras mes”; por lo expuesto, concluye que no es dable inferir que la consignación del 18 de octubre por la suma de $2.000.000 realizada en la oficina de Davivienda del barrio T.G. fuera la extorsiva, dado que no se aportó ninguna constancia de ese depósito.

Expresa que el fallador faltó a los principios lógicos de causa-efecto, “erróneamente considero que el efecto de que aparezca una consignación un día específico en una cuenta a nombre de T.P., sin ser la que aporta el presunto consignante, tuvo como causal la extorsión que mencionó de oídas el señor H.D...”..

Acota que L.M. al realizar la consignación le preguntó al cajero del banco quien era el titular de la cuenta, informando el funcionario bancario que pertenecía al procesado, lo cual “puede ser una inducción por las extorsiones hechas a D.M. y sus dichos en la denuncia”.

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su defendido.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La casación es un recurso extraordinario de carácter constitucional y legal que no está contemplada para constituirse en una tercera instancia del proceso penal, ni debe ser entendida como una fase propicia para controvertir libremente la valoración de la prueba que efectuó el juzgador o para detectar cualquier clase de vicio en el trámite adelantado.

Se trata de un mecanismo de impugnación limitado a los posibles errores ostensibles y trascendentes (in iudicando o in procedendo) que pueden cometerse en el transcurso de la actuación, sintetizados en los motivos legales que la hacen procedente, para el presente caso, los previstos en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000.

Así, quien acude a esta impugnación no debe perder de vista que la lógica del proceso se refleja en tales causales legales y que los deberes de una correcta postulación y debida fundamentación encuentran su razón de ser en que, por una parte, la sentencia llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad y, por la otra, el recurso es de naturaleza rogada, contexto que hace ineludible un mínimo de claridad y coherencia en la presentación del caso.

Estas exigencias, lejos de obedecer al capricho del legislador o a la inflexibilidad de la jurisprudencia, se ajustan a los parámetros conceptuales que orientan cada una de las causales aludidas, por lo que las falencias de la demanda, por regla general, no pueden ser subsanadas por la Corte, en razón del principio de limitación.

Circunstancia que explica por qué no es procedente el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR