Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47150 de 29 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552600674

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47150 de 29 de Mayo de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Número de expediente47150
Número de sentenciaSL379-2013
Fecha29 Mayo 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

República de Colombia



Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente


SL 379 - 2013

Radicación n° 47150

Acta No. 17



Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la señora ELOÍSA M.G., contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2010, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en el proceso adelantado por la recurrente contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL (hoy de Trabajo)- GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL FONDO PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – FONCOLPUERTOS-. Actuó como interviniente ad excludendum la señora CRUZ HERMINIA CONRADO ASPRILLA, y también fue llamada a juicio la señora MARÍA MEDARDA LARA MORALES.


I. ANTECEDENTES


La señora E.M.G., en su condición de cónyuge supérstite del causante P.M.C. Cortés, llamó a juicio a LA NACIÓN- MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL (hoy de Trabajo)- GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL FONDO PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – FONCOLPUERTOS-, con el fin de que se le incluya “en la Nomina (sic) de pensionados del FONDO PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE Colombia”, y se le cancelen las mesadas pensionales atrasadas “desde la fecha de la muerte del pensionado hasta el día en que la demandante sea incluida en la nomina (sic) de pensionados”, así como las costas del proceso.


En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, la actora fundó sus pretensiones en que contrajo matrimonio con el causante P.M.C.C. el 14 de julio de 1988, quien falleció el 6 de septiembre de 1997, fecha para la cual este venía percibiendo una pensión reconocida por la demandada; que dos años antes de la muerte de su esposo, su consorte “sufrió una grave enfermedad que le impidió movilizarse, siendo cuidado de día y de noche” por ella “pues el grado de inutilidad del mismo hacían que no pudiera valerse por sí mismo”; que la demandante era la persona que, además de prodigarle los cuidados domésticos, llevaba al extinto Pedro Miguel Cortés a las consultas médicas rutinarias; que tres meses antes de la muerte de su cónyuge, éste se agravó en el estado de salud, motivo por el cual debió trasladarse a la ciudad de Santiago de Cali, donde finalmente falleció; que la demandada le reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora C.H.C.A., “persona ésta con la que el extinto P.M.C.C. había convivido, hace muchos años atrás y de quien se había separado mucha (sic) antes de contraer matrimonio con” la actora, y que ante la denuncia por ella instaurada, la Fiscalía ordenó la suspensión de la pensión que venía recibiendo C.H.C..


Por medio de auto del 16 de mayo de 2001, el juzgado de conocimiento dispuso ordenar la vinculación de la señora CRUZ HERMINIA CONRADO ASPRILLA, “para que se integre el litis consorcio”.


La señora C.H.C.A., pidió que se le recociera la sustitución pensional, las mesadas pensionales atrasadas, los aumentos “del salario decretado por el gobierno”, los intereses moratorios, la indexación y la corrección moratoria de las mesadas desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta cuando se efectúe el pago, el “reconocimiento y pago de la ley 4 de 1976, lo que resulte probado extra y ultra petita, y las costas del proceso.


Sostuvo que convivió con el causante en unión marital por más de 40 años hasta que falleció a su lado; que de esa unión nacieron 6 hijos, hoy todos mayores de edad; que el causante antes de convivir con ella “había contraído matrimonio con la señora MARÍA MEDARDA LARA el 30 de abril de 1934”; que le fue sustituida la pensión, “pero al momento de ser reclamada por la señora E.M., se le suspendio (sic), y que el causante le ofició a la demandada para que la sustitución pensional le fuera reconocida a ella.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La accionada, al contestar el escrito iniciador de la contienda, se opuso a la viabilidad de las súplicas y propuso como excepciones las de prescripción y pago.


También fue llamada a juicio la señora M.M.L. MORALES, quien al ser representada por curador ad litem, igualmente se opuso “a todas y cada una de aquellas [pretensiones] que no se prueben dentro del proceso”.



III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La primera instancia la desató el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, que condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a la señora CRUZ HERMINIA CONRADO ASPRILLA, “el 50% de la pensión vitalicia de jubilación [$576.352.00 mensuales] reconocida al señor P.M.C.C., la cual se ordena acrecer en un 100%, cuando cese el derecho de los beneficiarios reconocidas”. Las mesadas pensionales deben reconocerse desde la data en que se interrumpió su pago por virtud de la Resolución 2022 del 20 de mayo de 1998. La absolvió de las restantes peticiones.



IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, al conocer del grado jurisdiccional de consulta y de la apelación interpuesta por la señora ELOÍSA M.G., mediante sentencia calendada 12 de marzo de 2010, confirmó la decisión de primer grado. Sin costas.


En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario el juzgador inicialmente sostuvo que estaba demostrado en el expediente: (i) que el extinto P.M.C.C. contrajo matrimonio con la señora M.M.L. MORALES el día 30 de abril de 1934 (fl. 85 a 89); (ii) que por medio de Resolución No. 03159 de 1981, la otrora Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura le reconoció la pensión de jubilación al señor CORTÉS CORTÉS (fl. 351 a 353); (iii) que el día 01 de agosto de 1988 el de cujus y la señora E.M.G. contrajeron matrimonio (fl. 2); (iv) que el causante falleció el 06 de septiembre de 1997 (fl. 215); (v) que FONCOLPUERTOS mediante Resolución No. 1820 del 25 de noviembre de 1997 reconoció a favor de la señora C.H. CONRADO el 100% de la sustitución pensional del causante, a partir del 01 de septiembre de 1997 (fls. 18 a 19); (vi) que la entidad accionada mediante Resolución No. 20222 del 20 de mayo de 1998, dispuso retirar de nómina de pensionados a la señora CRUZ HERMINIA CONRADO, mientras la justicia ordinaria decidía el conflicto entre ésta y la señora M.G. (fls. 349 a 350); (vii) que a través de resolución No. 000208 del 31 de marzo de 2003 la entidad llamada a juicio reconoció la sustitución de la prestación a favor del joven TIRSO CORTÉS SANTANA del 50% de la pensión que en vida disfrutó el extinto P.M.C.C., desde abril de 1998 (fls. 271 a 275), y (viii) que no está acreditado que el vínculo matrimonial de la demandante con el causante fue objeto de nulidad.


Enseguida el juzgador estimó que la norma que regula el asunto en estudio es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y por tanto, según la jurisprudencia de esta S.- sentencia del 10 de marzo de 2006, radicación 26.710- el elemento definitivo para que...

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