Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39678 de 29 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552600690

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39678 de 29 de Mayo de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Fecha29 Mayo 2013
Número de expediente39678
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
Proceso No 40

Casación 39.678

Jhony Armando B. R.

Julio César R. Sánchez

Proceso No 39.678


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


MAGISTRADO PONENTE

JAVIER ZAPATA ORTIZ

APROBADO ACTA N°. 169-



Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013).


MOTIVO DE LA DECISIÓN


Examina la S. las bases jurídicas y lógicas de las demandas de casación presentadas por los defensores de Julio César R. Sánchez y Jhony Armando B. R. contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2011 por la S. Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó la condena impartida el 22 de septiembre de 2010 por el Juzgado Primero Adjunto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, al hallarlos penalmente responsables en calidad de coautores de los delitos de tortura agravada y lesiones personales dolosas, ambos, en concurso homogéneo y sucesivo.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. Tras la pérdida, durante la madrugada del 29 de octubre de 2006, de una pistola 9 m.m., marca P.B., de dotación oficial, asignada al cabo segundo Julio César R. Sánchez, en horas de la tarde de ese día, inicialmente, dicho suboficial del Ejército Nacional condujo al cabo tercero Héctor Humberto H. Hernández a su oficina ubicada en las instalaciones de la Sección Segunda -S2- del Batallón de Infantería No. 13 G. Rovira de la ciudad de Pamplona, lugar donde con el fin de obtener su confesión por el hurto de la mentada arma, lo golpeó con sus puños en varias partes del cuerpo (rostro, estómago, piernas y brazo izquierdo) y le apuntó a la cabeza con un revólver en el que dejó un solo proyectil, comportamientos que no obstante ser presenciados por el Capitán Jhonny Armando B. R., no fueron impedidos, pese al clamor del entrevistado.


Enseguida, al mismo sitio se hizo ingresar al cabo Ronald Yesit A. Torres, quien fue recibido por R. Sánchez con una patada para luego ser sometido a golpes en el estómago y en la cabeza, a maniobras de estrangulación con un trapo y a amenazas de muerte con un revolver.


Por su parte, cuando el soldado Henry J. Jaimes estaba en la plaza de armas, B. R. lo golpeó en el estómago por no revelar información sobre el arma extraviada. Después fue trasladado a la oficina de R. Sánchez, quien tras acusarlo de haber robado su arma de fuego, le estrelló la cabeza contra la pared, trató de estrangularlo con un trapo, lo tiró al piso y le puso su bota en el cuello, escenas que igualmente fueron observadas por el Capitán B. R., quien no intervino para evitar dichas agresiones físicas y psíquicas.


Como resultado de lo anterior, Héctor Humberto H. Hernández, Ronald Yesit A. Torres, y Henry J. Jaimes registraron las siguientes lesiones, respectivamente:


i) Edema de carácter severo sobre el pómulo derecho, excoriación irregular con equimosis de 2 cm. de diámetro sobre la cara posterior del tercio distal del antebrazo izquierdo, 5 excoriaciones con edema subyacente (la mayor de 4 cm.) sobre la cara interior de la pierna izquierda, excoriación de 3 cm. con edema subyacente sobre la cara anterior del tercio proximal de la pierna derecha.


ii) Edema de 3 cm. de diámetro en la región frontal izquierda, excoriación lineal de 7 cm. en el abdomen (epigastrio) y excoriación irregular de 11x2 cm. en la cara anterior del tercio medio de la pierna derecha.


iii) Lesiones de carácter equimótico de patrón regular compatibles con estigmas ungueales generales por puntos de presión sobre el cuello.


La incapacidad médico legal fue de 10 días para cada uno de los dos primeros y de 7 para el último.


2. El 1 de noviembre de 2006, Héctor Humberto H. Hernández formuló la denuncia correspondiente1 y el 12 de febrero de 2007, la Fiscalía 8ª Especializada de Cúcuta profirió resolución de apertura de investigación previa2.

3. El 22 de noviembre de 2008, se declaró abierta la instrucción contra Julio César R. Sánchez y Jhonny Armando B. R., y se dispuso escucharlos en indagatoria3.


4. Mediante resolución del 15 de abril de 2009, la Fiscalía 3ª Seccional de la misma localidad resolvió la situación jurídica de los sindicados con medida de aseguramiento de detención preventiva en calidad de coautores del delito de tortura agravada en concurso homogéneo y sucesivo, y heterogéneo con el de lesiones personales (artículos 178, 179.2, 111.7 y 104 del Código Penal)4.


5. El 1º de octubre de esa anualidad se clausuró el ciclo instructivo5.


6. El mérito del sumario se calificó el 20 de noviembre de 2009 con resolución de acusación contra los investigados en los mismos términos de la definición de situación jurídica6.


7. Recurrida dicha providencia por la defensa fue confirmada el 6 de enero de 2010 por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta7.

8. El juicio correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de dicha ciudad, despacho que avocó el conocimiento del asunto el 27 de enero de 20108.


9. La audiencia preparatoria se surtió el 16 de abril de dicho año9 y la pública de juzgamiento se llevó a cabo el 26 de mayo posterior10.


10. A través de sentencia del 22 de septiembre de 2010, Julio César R. Sánchez y Jhonny Armando B. R. fueron condenados por el Juzgado Primero Adjunto Penal del Circuito de Cúcuta, como coautores responsables de los punibles de tortura agravada y lesiones personales en perjuicio de las tres víctimas reseñadas atrás, a las penas principales de doce (12) años de prisión y multa de mil seiscientos (1600) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término a la sanción privativa de la libertad y al pago de 10 s.m.l.m.v. a favor de cada una de las víctimas por concepto de daños morales.


A ambos procesados les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria11.


11. Inconforme con el fallo de primera instancia, la defensa técnica interpuso recurso de apelación, pero en sentencia del 7 de diciembre de 2011, la S. Penal del Tribunal Superior de Cúcuta lo confirmó12.


12. Los sentenciados interpusieron13 el recurso extraordinario de casación, y sus defensores lo sustentaron14 oportunamente.


LA DEMANDA


1. A favor de Julio César R. Sánchez.


Una vez el demandante identifica los sujetos procesales y la sentencia impugnada, sintetiza los hechos objeto de juzgamiento, la actuación procesal y los fallos de instancia.


Cargo primero.


Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 invoca la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 8º del Código Penal (principio de prohibición de doble incriminación), en tanto el Tribunal consideró viable el concurso entre los delitos de tortura agravada y lesiones personales.


En desarrollo de la censura explica que “no existe sustentación alguna para imputar la existencia de un concurso de conductas punibles”15. Con el fin de demostrarlo, cita un segmento de la dosificación punitiva del fallo de primera instancia e indica que el Ad quem guardó silencio al respecto.


Echa de menos una argumentación jurídica que soporte el referido concurso y destaca la “falta de motivación”16 respecto de la adecuación del injusto de lesiones personales.


Se propone demostrar que no era posible aplicar el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, para lo cual manifiesta respetar de manera irrestricta la valoración probatoria de los jueces de instancia.


Previa reseña sobre la figura del concurso de tipos penales, que fundamenta en doctrina nacional17 y jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia C-133 de 1999), concluye que, en este caso, no se configuró dado que “existe un único acontecer causal”18.


En consecuencia, considera que el empleo de dicha norma violó las garantías fundamentales de los procesados, el postulado de proporcionalidad de la pena y la prohibición de doble incriminación.


Sobre éste último axioma, cita en extenso la sentencia C-163 de 2008 y asegura que “[l]o importante es que el propósito del autor debe ser identificado pues si es uno sólo y en él se concreta el desvalor de acción, la conclusión de todo es que se está utilizando un mismo hecho para agravar dos veces la pena que resultaría imponer, por lo que se quebranta el principio del non bis in ídem”19.


Por ende, es del criterio que el delito de lesiones personales debe subsumirse en el de tortura agravada, toda vez que el comportamiento de su mandante solo generó una incapacidad de 7, 10 y 10 días, sin secuelas.


Dice que lo anterior es indicativo de que el injusto de tortura “no se puede configurar sin que existan lesiones en la humanidad de las víctimas”20 y las que hubo fueron mínimas. En este punto, se queja de que se hayan extraído consecuencias punitivas distintas pese a la identidad personal, de causa y de objeto.


Segundo cargo.


Con apoyo en la misma causal, el libelista demanda la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad que recayó sobre los testimonios de Héctor Humberto H. Hernández, H.J.J. y Adriana Yazmín R. Villamizar y los informes médico legales practicados a las víctimas.


Sobre el particular afirma que los juzgadores deformaron el contenido en conjunto de las pruebas recaudadas, haciéndoles producir efectos probatorios contrarios a la realidad procesal, pues de un adecuado examen, únicamente, se podía estructurar el delito de lesiones personales.


En aras de fundamentar el reproche transcribió apartes significativos de las referidas pruebas así como algunos segmentos de los fallos de primera y segunda instancia, a partir de lo cual adveró que el juez de primer grado solo “[s]e limita a afirmar, sin sustento probatorio alguno, que las versiones no se contradicen entre si (sic) y que guardan coherencia”21.


Según el censor, los falladores no analizaron correctamente las denuncias de...

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