Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40627 de 29 de Mayo de 2013
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca |
Número de expediente | 40627 |
Número de sentencia | SL415-2013 |
Fecha | 29 Mayo 2013 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
E.D.P. CUELLO CALDERÓN
Magistrada Ponente
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013)
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de O.A.G.S. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 28 de agosto de 2008, dentro del proceso que le promovió a T.D.L..
El accionante pidió que se declarara que lo ató con la demandada un contrato laboral, desde el 7 de mayo de 1973 hasta el 1° de diciembre de 1996, cuando fue despedido sin justa causa, la correspondiente indemnización, así como el pago de $1.168.607 correspondientes a salarios, debidamente indexados, la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. y las costas procesales.
Arguyó que prestó servicios a T.D.L.. del 7 de mayo de 1973 al 1° de diciembre de 1996; que el 28 de noviembre anterior se le entregó una comunicación en la que se pretendió justificar su retiro, sin que hubiera causa para ello; en la liquidación que le entregaron reconoció la causación de 304 horas de capacitación por valor de $1.511.730, no obstante solo le cancelaron $343.123, por lo que se debe el excedente; la empresa no estaba al día en el pago de los aportes a la seguridad social, pese a haberle descontado para tal efecto; elevó reclamo el 16 de noviembre de 1999 (folios 15 a 21).
Al contestar, la empresa se opuso a las pretensiones; de los hechos aceptó la fecha de inicio de la relación, pero dijo que la terminación fue el 28 de noviembre de 1996, y que fue unilateral, solo que clarificó la justa causa, conforme con la comunicación que le extendió; dijo ser cierto que relacionó en la liquidación de prestaciones la causación del tiempo de capacitación, pero por mera liberalidad, los demás los negó. Formuló como excepciones las de falta de título y de causa en el demandante, “falta de toda obligación en la demandada”, cobro de lo no debido, “pago sin que ello implique reconocimiento alguno”, compensación, prescripción y buena fe (folios 50 a 61).
El 16 de junio de 2006, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, declaró probadas las excepciones, absolvió a la demandada y condenó en costas al actor (folios 265 a 270).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al resolver la apelación del demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó al pago de la indemnización por despido injusto, en cuantía de $37.704.533,65, absolvió de lo demás, y dejó las costas en ambas instancias a la empresa.
Una vez transcribió la comunicación con la que se terminó la relación de trabajo, se remitió a jurisprudencia de esta Corte, relativa al tema y dijo que correspondía al empleador demostrar la ocurrencia de los hechos que invocó para adoptar tal determinación.
Hizo referencia a las obligaciones emanadas del contrato de trabajo suscrito por las partes, entre ellas destacó la concerniente al control que el trabajador debía tener sobre cada una de las dependencias puestas a su cargo, lo que confrontó con las afirmaciones rendidas por el representante legal de la empresa, quien al absolver el interrogatorio indicó que G.S. “tenía el cargo de Superintendente de Producción, estaban bajo su responsabilidad los departamentos de fundición, mecanizado, departamento técnico, mantenimiento, control de calidad y la programación de la producción” y que no estaba cumpliendo con las responsabilidades, pese a que en varias oportunidades se le llamó la atención; sin embargo, no pudo corroborar esas afirmaciones, puesto que las declaraciones de L.E.G.S. y Orlando Forero Martínez, las apreció como intrascendentes, en tanto no esclarecían los supuestos hechos, la época en que acontecieron, ni si correspondían a los que originaron el retiro.
Refirió 2 llamados de atención que se hicieron y un memorando en el que se reclamó sobre “el daño de unos tornos y una fresadora, señalándole las pérdidas ocasionadas por los mismos”, también indicó que en el dictamen pericial que se practicó en el proceso, se aportaron unos reportes de mercancías que fueron devueltas, solo que estimó que no había lugar a determinar que las imperfecciones de las mercancías se originaron en alguna conducta del actor, ni que él tuviera conocimiento de ellas, e incluso desestimó el referido dictamen, pues encontró que se refería a periodos en los cuales el demandante ya no laboraba en la empresa, de modo que no halló prueba fehaciente de existir falta alguna para atribuirle.
Explicó además que como la causa endilgada fue la de...
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