Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44793 de 21 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552601042

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44793 de 21 de Febrero de 2012

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Montería
Número de expediente44793
Fecha21 Febrero 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE J.M.B.R.

Referencia: Expediente No. 44793

Acta No. 05

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de B.E.A.V. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 5 de noviembre de 2009, en el proceso seguido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.- ANTECEDENTES.-

1.- BLANCA E.A.V. demandó al Instituto con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de vejez, “teniendo en cuenta el promedio de lo que le hacía falta a partir de 1994 hasta la fecha en que adquirió el derecho a pensionarse como lo establece el art. 36 de la Ley 100 de 1993, por serle más favorable”. Pidió además, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de la deuda.

Como apoyo de su pedimento señaló en síntesis que el Instituto le concedió pensión de vejez mediante Resolución N° 003337 de 25 de octubre de 2001, a partir del 1° de noviembre de ese año, en cuantía mensual de $358.770, con un ingreso base de liquidación de $498.291,oo, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 72%. La pensión se reconoció y liquidó de conformidad con los artículos 34 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 36 ibídem y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. La pensión debe ser liquidada con el promedio del tiempo que le hiciere falta entre el 1° de abril de 1994 y la fecha en que adquirió el derecho a pensionarse -31 de mayo de 2001, pero transmutando la última cotización según lo prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por serle más favorable, pues de esa forma el monto de la pensión sería de $381.679 mensuales.

2.- El Instituto convocado a proceso admitió unos hechos y negó otros; se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que para efectos del calcular el monto de la pensión de la actora tomó las normas aplicables vigentes y fijó el ingreso base de liquidación con los valores cotizados y reportados, y con los beneficios del régimen aplicable. Propuso las excepciones de inexistencia de causa legal, carencia del derecho, cobro de lo no debido y prescripción.

3.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, mediante fallo de 12 de junio de 2009, absolvió al Instituto de todas las pretensiones.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

En virtud de la apelación de la parte demandante conoció la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que mediante sentencia de 5 de noviembre de 2009, confirmó en su integridad la sentencia del Juzgador A quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó el Sentenciador de segundo grado lo siguiente:

“2. Para iniciar, visto y en firme como está, la señora A.V. se encuentra cobijada por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, el cual en materia del IBL, de las personas que a 01 de abril de 1994 les hiciere falta menos de 10 años para adquirir el derecho pensional, señala que se liquidará según el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior lo que en realidad le ha facultado para elevar hoy su pretensión de solicitar la reliquidación de su mesada pensional por encontrar que le es más favorable la primera de las formas.

“Ahora bien, con respecto a la censura que se presenta contra la sentencia de primera instancia, encuentra la Sala que tanto el recurrente como el a quo han incurrido en un dislate jurídico, uno por solicitar y el otro por liquidar el IBL teniendo en cuenta valores anteriores al 01 de abril de 1994.

“Sustenta esta Superioridad su postura, en el hecho de referir que la norma transicional no permite tal consideración en el evento de emplearse la liquidación del IBL teniendo en cuenta el tiempo que transcurre entre la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y la fecha en que la actora cumplió los requisitos, tal liquidación que han hecho tanto el juez de conocimiento como el togado, corresponden a una ficción legal, pues ella no encuentra sustento en ninguna de las normas que rigen el sistema de seguridad social; la norma es clara y dispone que en casos como el sub judice se aplique el promedio de lo devengado entre el 01 de abril de 1994 y la fecha en que se cumplen todos los requisitos para acceder al derecho.

“Ahora con respecto a la petición de la, denominada por el recurrente, ‘transmutación’, debe señalarse que, ello es posible hacia futuro, más no a fechas anteriores a la entrada en vigencia de la ley por ser ese un período que no se encuentra entre el descrito en la norma”.

Posteriormente se refirió el censor a la sentencia de esta Sala de 29 de noviembre de 2001, rad. N° 15921, de la cual transcribió apartes.

III.- DEMANDA DE CASACIÓN.-

Inconforme la parte demandante interpuso recurso de casación, el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación y su réplica.

Pretende la censura que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y en su lugar acceder a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula un único cargo, así:

CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia por la vía directa, por “interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 12, 13, 20, 21 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758 de 1990); 50, 141, 142 Ley 100 de 1993; 10 del Código Civil; 1, 2, 3, 4, 5 y 6 Decreto 692 de 1994, 1, 2 y 5 del Decreto 1160 de 1994; 174, 177 y 194 del C. de P. C. en armonía con el 145 del C. de P. L. y la S.S.; 8 de la Ley 4 de 1976. Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional”.

En la demostración del cargo sostiene el censor que se equivoca el Tribunal cuando estima que para calcular el ingreso base de liquidación pensional de las personas en transición, en la hipótesis referida al tiempo que hiciere falta para adquirir el derecho, no se pueden tener en cuenta tiempos anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Agrega que “Esta conclusión, de cara a las normas aludidas del régimen de transición es equivocada, porque definitivamente pueden presentarse un sinnúmero de circunstancias como por ejemplo que el asegurado pudo haber tenido todas sus cotizaciones antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y cumplir la edad allende su vigencia, casos en los cuales, es necesario recurrir a esas cotizaciones precedentes para obtener el IBL, porque de no serlo así, la pensión se tendría que liquidar con ingresos base de cotización cero y cualquier cifra dividida o multiplicada por eso no arroja suma diferencial alguna, con lo que se llegaría a situaciones injustas e inequitativas no queridas por el legislador respecto del monto de las pensiones, se insiste, al tener en cuenta ingresos cero de abril de 1994 hacia adelante la pensión arrojaría como monto cero, pero como ninguna pensión puede ser inferior al salario mínimo legal ese sería su monto, castigando de esa manera a quienes tuvieron ingresos altos en épocas pretéritas.

“No queda duda, entonces, que contrario a como lo concluye y dice el Tribunal, sí es pertinente, en algunos casos, tener en cuenta ingresos aportados antes del 1 de abril de 1994, porque la trasmutación de periodos no opera solamente para cotizaciones y periodos causados después del 1 de abril de 1994, sino también, como se explicó en precedencia, para algunos anteriores a esa fecha.

“Se evidencia así el yerro hermenéutico del Tribunal respecto a la inteligencia del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que impone la quiebra del fallo y en instancia proceder como se pidió al fijar el alcance de la impugnación”.

La réplica sostiene que si bien el alcance que el Tribunal le fijó al inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es errado frente al precisado por la Sala de Casación Laboral en la sentencia de 4 de agosto de 2009, rad. N° 35536, no habría lugar a casar el fallo porque en instancia se encontraría que la decisión del Juzgado se ciñó a la interpretación que se pregona como correcta en el cargo.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-

Para la Sala se equivoca el Tribunal en el entendimiento del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al aseverar que para el cálculo del Ingreso Base de Liquidación...

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