Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40514 de 21 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552601070

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40514 de 21 de Febrero de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente40514
Fecha21 Febrero 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SALA DE CASACIÓN LABORAL

C.E.M.M.

Magistrado Ponente

Radicación N° 40514

Acta N° 05

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el apoderado de la demandante, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de agosto de 2008, en el proceso ordinario que adelantó M.I.G.C. contra el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE I.D.R.D.

  1. ANTECEDENTES

M.I.G.C. demandó al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, para que, previas las declaraciones concernientes a la naturaleza jurídica de empresa industrial y comercial del orden distrital del ente demandado, se declare que tiene la condición de trabajadora oficial, fue despedida sin justa causa y es nulo el despido, en tanto se violó el trámite convencional previsto. En consecuencia, demanda su reintegro, pago indexado de salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, quinquenios, auxilios, subsidios y demás acreencias compatibles con el reintegro, con sus incrementos, causados desde el despido hasta cuando real y efectivamente sea reintegrada. Pidió, además, que se declarara que para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en la relación contractual.

En subsidio, reclamó la indemnización convencional indexada por despido injusto y la sanción moratoria, por cada día de tardanza en el pago de los salarios, sanciones e indemnizaciones a que fuese condenado.

Para sustentar sus pedimentos, comenzó por hacer un recuento normativo de la naturaleza jurídica de las entidades descentralizadas del Distrito Capital, así como del régimen laboral aplicable a sus servidores, para concluir que la actora tenía la condición de trabajadora oficial. Indicó que prestó sus servicios a la Junta Administradora de Deportes desde el 11 de noviembre de 1981 y que sin solución de continuidad, continuó su vinculación cuando dicha junta se fusionó con el ente demandado, a partir del 2 de enero de 1997. Manifestó que en el curso de la relación laboral fue trasladada y ascendida a diferentes empleos, hasta llegar a ocupar el cargo de Secretaria de la División del Deporte Comunitario de la Subdirección Técnica de Deporte y Recreación. Narró que el 27 de abril de 2001 el Instituto presentó a sus trabajadores un plan de retiro al que deberían acogerse so pena de ser despedidos, y que a ella, por no aceptarlo, mediante comunicación del 30 del mismo mes y año, recibida el 2 del mes siguiente, se le comunicó que por la reestructuración de la entidad y supresión del cargo quedaba retirada del servicio, sin aducir una justa causa; que el régimen convencional consagró un procedimiento convencional para el retiro de los trabajadores que en su caso se omitió; que tal omisión trae como consecuencia que se anule el despido y se le restablezca en su derecho, traducido en el reintegro y el pago de las correspondientes acreencias laborales; que el ente demandado es una empresa industrial y comercial del Distrito Capital de Bogotá ya que no cumple funciones simplemente administrativas o de autoridad, sino que explota, con fines de lucro, sus bienes, como los parques, atracciones mecánicas, escenarios deportivos, parqueaderos, plaza de toros, velódromo, etc.; que, por su naturaleza jurídica, la convención colectiva de trabajo y los Acuerdos Distritales 7/77, 4/78 y 21/87, en concordancia con el Acuerdo 17/96, sus servidores son trabajadores oficiales, salvo el Director, el S. General, los Subdirectores y los Jefes de División, quienes son empleados públicos conforme al artículo 11 del acto de creación; que la calidad de trabajadores oficiales ha sido confirmada por varias sentencias de la Corte; y que es afiliada al Sindicato de Trabajadores del instituto demandado. (fls. 3 a 18).

  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La convocada al juicio al responder el libelo sostuvo, en síntesis, que la demandante tuvo la calidad de empleada pública, inscrita en carrera administrativa según certificación emanada de la Comisión Nacional del Servicio Civil; que el Acuerdo 4 de 1978 creó el Instituto como establecimiento público y actualmente lo sigue siendo; y que no hubo contrato de trabajo con la promotora del proceso, quien, repite, era empleada pública y, por lo tanto no le son aplicables las disposiciones convencionales.

Se opuso a todas las súplicas de la demanda; propuso como excepción previa la falta de jurisdicción y competencia y como excepciones de fondo, alegó que no violó la convención colectiva, pago e ineficacia del contrato celebrado. Adujo que la naturaleza jurídica del Instituto demandado es la de establecimiento público; que la clasificación legal de los servidores de los establecimientos públicos del Distrito es de orden legal y se encuentra contenida en el artículo 125 del Decreto-Ley 1421 de 1993; que por mandato legal la regla general es que sus servidores son empleados públicos, y por excepción, trabajadores oficiales quienes se dediquen a la construcción y sostenimiento de obras públicas; que la actora, por razón de sus funciones, fue empleada pública y en consecuencia, no es beneficiaria de la convención. (fls. 39 a 63).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 31 de mayo de 2007, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante. (fls. 343 a 352 vto.).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 29 de agosto de 2008, modificó la decisión de primer grado, y en su lugar declaró probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por la demanda y no impuso costas en la alzada. (fls. 374 a 388).

Precisó, que el motivo de inconformidad del apelante se circunscribe a obtener la declaración judicial de que la actora tuvo la calidad de trabajadora oficial, dado que el instituto demandado es una empresa industrial y comercial del Estado del orden distrital.

Añadió que como el apelante, “también reprocha la existencia de una supuesta nulidad, que según su juicio se configuró al haber omitido el fallador que conoció de la primera instancia pronunciarse sobre la suspensión del artículo 1º del Acuerdo 4 de 1978 que deprecó”, bastaba para desestimar su pretensión, advertir que dicho asunto ya había sido dilucidado.

Indicó que la demandada propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, habida consideración de la calidad de empleada pública de carrera que tenía la demandante, y al efecto analizó los decretos 1333 de 1986 y 1421 de 1993, los cuales en su orden, dijo, son aplicables a los servidores del Distrito Capital de Bogotá en los artículos 292 y 125 respectivamente.

Incorporó a su análisis el Acuerdo 4 de 1978 mediante el cual se creó el IDRD como un establecimiento público descentralizado del orden distrital y precisó, que por disposición legal sus servidores por regla general son empleados públicos y por excepción trabajadores oficiales, en este caso cuando sus actividades impliquen la construcción y sostenimiento de obras públicas.

Adujo así mismo, que en lo que atañe al “artículo 11 del Acuerdo No, 4 ibídem, el A Quo ya indicó, con apoyo en la providencia trascrita en su proveído de la cual se confiesa partidaria esta Colegiatura que dicha disposición per se, no es suficiente para restar la calidad de empleados públicos que en forma general ostenta (sic) los empleaos del I.D.R.D.”

Se refirió también al artículo 2º del Acuerdo 21 del 1987 en el que el Consejo Distrital entre otras, le atribuyó al IDRD, para efectos laborales, el carácter de empresa industrial y comercial del distrito, y afirmó que dicha disposición fue declarada nula por el Tribunal Contencioso de Cundinamarca en providencia del primera instancia posteriormente...

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