Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41028 de 4 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552601274

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41028 de 4 de Julio de 2012

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Número de expediente41028
Fecha04 Julio 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado Ponente

Radicación No. 41028

Acta No. 023

Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL S.A. contra la sentencia proferida el Tribunal Superior de Cúcuta el 19 de marzo de 2009, en el proceso ordinario que le promovió J.T.M.Q..

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, fue promovido proceso para que previa declaración de existencia de contrato de trabajo, se condene a la demandada al pago de las diferencias salariales, la incidencia salarial de la alimentación suministrada por la empresa y de los viáticos pagados durante el último año de servicios, y en consecuencia se reliquiden la cesantía, la pensión de jubilación, las primas, vacaciones y demás prestaciones, teniendo en cuenta los ingresos reales, así como que la sanción moratoria.

Como sustento de esas pretensiones relató el actor que laboró al servicio de la demandada por más de 20 años, hasta el 29 de noviembre de 2001, fecha en que fue reconocida su pensión de jubilación; que desempeñó su función como profesional grado 17 (abogado), adscrito a la gerencia, actividad que compartió con los colegas J.C. y C.V., no obstante, este último tenía asignado un salario superior a pesar de que el horario, las funciones, la responsabilidad y la capacidad eran iguales, es decir igualdad de puesto, jornada y condiciones de eficiencia, sin contar que el citado profesional era recién contratado y no tenía especialización, mientras él llevaba 20 años laborando en la empresa; que al terminar su relación, estaba regido por el Acuerdo 01 de 1977. Agrega que como consecuencia de su trabajo con frecuencia debía desempeñar actividades fuera de su municipio por lo cual le reconocían viáticos, pero al momento de liquidar la pensión de jubilación estos no fueron tomados en su totalidad, sino solamente una parte de ellos, por lo que deben ser reajustadas sus prestaciones sociales, incluida la pensión. Que tampoco se tuvo en cuenta el salario devengado en especie, es decir la alimentación suministrada los meses de agosto a noviembre de 2001, razón adicional para que se reliquiden las prestaciones sociales. Explica que es beneficiario del Acuerdo 01 de 1977 destinado al personal directivo de la empresa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

Ecopetrol S. A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones de condena. De los hechos admitió la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales, el acogimiento del demandante al Acuerdo 01 de 1977, el reconocimiento de la pensión de jubilación y el agotamiento de la vía gubernativa y negó los restantes. Manifestó que incluyó los viáticos en la liquidación de los derechos laborales del actor y que los alimentos suministrados no tienen incidencia salarial, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 316 del C.S.T. Propuso las excepciones de prescripción y pago.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 31 de octubre de 2008, y con ella, el Juzgado condenó a la demandada a pagar el reajuste de la cesantía, de los intereses y de la mesada pensional, incluyendo la incidencia salarial de los viáticos y la alimentación.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la demandada y el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión del juzgado, con la adición que el reajuste de la mesada pensional será en la cantidad de $957.654.80, y que se deberían reajustar además las cesantías y los intereses de acuerdo con las pautas fijadas en la parte motiva.

Consideró que varios documentos emanados de diversos funcionarios de la demandada conceptúan sobre el carácter permanente de los viáticos devengados por el demandante y recomiendan sean tenidos en cuenta para el reconocimiento salarial a que haya lugar, situación suficiente para dejar sin piso lo afirmado por la empresa en el sentido de haber colacionado dicho rubro en la liquidación de los derechos sociales del señor M.Q., aparte de que no hay duda acerca de que los viáticos fueron permanentes y en ejercicio de sus funciones y no fueron tenidos en cuenta al liquidar la pensión de jubilación según se observa a folio 4.

Seguidamente, al motivar la necesidad de concretar la incidencia salarial de la alimentación, manifestó: “…al estar probado en el expediente que el valor per capital (sic) de cada ración diaria alimenticia durante el año 2001 fue de $10.000 (fl. 61), teniéndose en cuenta de lunes a viernes, para un monto de $400.000 mensuales (dos raciones) que al sacarle el 75% daría como resultado $300.000 mensual como incremento en la mesada pensional, por este concepto.”

En lo concerniente a los viáticos el juzgador se basó en los documentos aportados con la demanda, “los cuales no fueron tachados de (sic) redargüidos de falsos, por lo que la Sala les da pleno valor probatorio, refiriéndose a continuación los datos reportados en los documentos de folios 7, 8, 9, 10,11,12,13,14,15,16, 17, 18 y 138, hace la suma correspondiente y obtiene un total de $10.522.476,90 lo divide entre 12 para hallar el promedio mensual ($876.873,07) y enseguida lo multiplica por 75% para determinar el impacto en la pensión de jubilación ($657.654,80), cifra que adicionada a la incidencia de la alimentación, arroja un global de $957.654,80 de reajuste de la mesada pensional. Finalmente anotó que para efecto del reajuste de cesantía y sus intereses se debe tener en cuenta los $400.000 por alimentación y los $876.873,07 por viáticos.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la demandada y con la demanda que lo sustenta pretende que se case la sentencia recurrida en cuanto adicionó la sentencia de primera instancia al señalar el reajuste de la mesada pensional en $957.654.80 y reajustar las cesantía y sus intereses con base en $400.000 percibidos por alimentación y $876.873,07 por viáticos, para que en sede de instancia confirme el fallo de primer grado, adicionándolo en $357.058,75 como reajuste pensional y señalando que la sumas que se tendrán en cuenta para reliquidar la cesantía y sus intereses son: $133.125 por alimentación y $223.933,75 por viáticos.

Con esa finalidad formuló un cargo, que fue replicado oportunamente y que se resolverá a continuación.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 130 y 316 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 127, 128, 249 y 260 de la misma obra, 1 del Decreto 2027 de 1951; 51 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y 174, 175, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil.

Atribuye al Tribunal la comisión de los errores evidentes de hecho que se sintetizan a continuación:

1.- Dar por probado sin estarlo que el valor de la planilla de folio 138 con fechas efectivas 26 -11- 2000 y 28-11-2000 de $1.446.900 corresponde a viáticos en su totalidad, sin reparar que una parte del mismo corresponde a gastos de transporte, que no tienen incidencia salarial, cuyo monto asciende a $828.200, o sea que la incidencia referida es apenas de $618.700, como además se reafirmó en la planilla de legalización de viáticos (folio 138), donde aparece que se relacionó como valor de transporte en la aerolínea ACES con el respectivo IVA la suma de $776.600 y por transporte a terminales $61.600; sin dejar de lado que tales viáticos se causaron en fecha anterior al último año de servicios y por ende no podían ser contabilizados.

2.- Que igual sucedió con la planilla de folio 18 en fechas efectivas de 10-12-2000 y 12-12-2000 en la que se computó un total de $1.038.100 por viáticos, de los cuales $419.400 corresponde a gastos de transporte ($393.200 para la aerolínea ACES, con IVA, y $26.200 de transporte a terminales), por lo que el valor de los viáticos con incidencia salarial fue de $618.700.

3.- Que lo mismo pasó con la planilla de folio 17 con fechas efectivas 21-01-2001 y 27-01-2001 en las que el valor de los viáticos por $1.307.100, incluía la suma de $419.400 por transporte ($393.200 para la aerolínea ACES, con IVA, y $26.200 de transporte a terminales) por lo que la incidencia salarial de este rubro es de $887.700, y se repitió con lo contenido en las planillas de folios 16, 13, 11,10, 9 y 8 en las cuales se incluyó dentro de los viáticos con incidencia salarial las sumas...

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