Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44915 de 4 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552601278

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44915 de 4 de Julio de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente44915
Fecha04 Julio 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL





Radicación No. 44915

Acta No. 23

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012).





Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de J.L.T.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 16 de octubre de 2008, en el juicio adelantado por el recurrente en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE CULTURA.



ANTECEDENTES



JOSÉ LUIS TORRES GUTIÉRREZ, llamó a juicio a LA NACIÓN - MINISTERIO DE CULTURA, con el fin de que, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, terminado unilateralmente y sin justa causa, es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Ministerio de Cultura y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de ese Ministerio, que se impidió por la demandada el ejercicio del derecho de asociación, que el despido es ineficaz y, la no solución de continuidad de la relación laboral, fuese condenada a reintegrarlo al mismo cargo, o a uno de igual o superior categoría y, a pagarle los salarios con los incrementos legales y extralegales desde la fecha de retiro hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro, con los factores que lo integran, prestaciones sociales compatibles, tales como primas legales y convencionales, vacaciones, cesantía, cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral, la indexación, lo extra y ultra petita, más las costas del proceso.



En subsidio, el pago de los incrementos salariales de acuerdo al Laudo Arbitral cuya vigencia fue hasta agosto de 2003, y por ende, se reliquide la indemnización por despido injusto y todos los factores salariales tales como vacaciones, cesantía, primas, horas extras, bonificaciones legales y convencionales, según la cláusula segunda del contrato de trabajo.



Como sustento de sus peticiones, afirmó que fue vinculado mediante contrato de trabajo el 21 de octubre de 1993, para desempeñar las funciones de Músico "A" en calidad de trabajador de la Banda Sinfónica Nacional del Instituto Colombiano de Cultura; que por efectos de la Ley 397 de 1997 fue incorporado al Ministerio de Cultura, sin solución de continuidad, hasta el 4 de febrero de 2003, fecha en que fue despedido; que se encontraba en vacaciones colectivas desde el 16 de diciembre de 2002 hasta el primer lunes de febrero de 2003, laborando para la demandada a la fecha del despido 9 años, 3 meses y 14 días de servicios continuos.



Sostuvo que encontrándose en vacaciones el Ministerio de Cultura le envió una carta, con fecha 30 de diciembre de 2002, dirigida a la dirección de su residencia, informándole la decisión del gobierno nacional de suprimir 142 cargos de la planta de trabajadores oficiales de ese ministerio; que mediante la Ley 397 de 1997, -Ley General de Cultura-, se suprimió y liquidó el Instituto Colombiano de Cultura - Colcultura, donde laboraban inicialmente los integrantes del Sindicato de Trabajadores Oficiales del Ministerio de Cultura, organización que -a la que se encontraba afiliado- acató los cambios surgidos en virtud de dicha ley; que el artículo 72 ibídem dispuso que de la planta de personal de ese cuerpo ministerial quedaban formando parte los servidores vinculados a la Orquesta Sinfónica de Colombia y a la Banda Sinfónica Nacional bajo un vínculo de tipo contractual, así mismo, que se respetarían los derechos adquiridos por convenciones colectivas con el anterior Instituto.



Informó que entre la organización sindical en mientes y el Ministerio de Cultura se suscribieron varias convenciones colectivas, entre otras, con el Instituto Colombiano de Cultura en los años 1995, 1997; que en 1999 se pactó lo referente al disfrute de las vacaciones y, para el 2002 en razón a que el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Ministerio de Cultura y ese Ministerio no llegaron a un acuerdo frente al pliego de peticiones, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social convocó a un Tribunal de Arbitramento obligatorio, profiriéndose el 29 de agosto de 2002 un Laudo Arbitral, con vigencia hasta agosto de 2003.



Da cuenta que su despido se produjo con los 135 afiliados a la organización sindical y no se acudió al Ministerio de Protección Social para su autorización, resquebrajando esa organización; que el Decreto 3210 del 27 de diciembre de 2002, por el cual se modificó la planta de personal del Ministerio de Cultura, fue demandado ante el Consejo de Estado, en ejercicio de la acción pública de nulidad.



Dijo que mediante reclamación administrativa de fecha 29 de noviembre de 2005 solicitó al Ministerio de Cultura su reintegro a un cargo igual o similar, petición que fue resuelta negativamente el 19 de diciembre de la misma anualidad, por lo que adicionó esa reclamación el 31 de octubre de 2006, la cual fue igualmente denegada; que la accionada demandó ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito la disolución y liquidación del Sindicato de Trabajadores Oficiales del Ministerio de Cultura; que el sindicato reseñado instauró acción de tutela en mayo de 2003, la cual fue declarada improcedente por considerarse que existían otros mecanismos judiciales; que se le envió comunicación donde se le informaba que el “descuento” efectuado correspondía a vacaciones; por último, da cuenta que con el despido se le causó daño material, moral y familiar, por ser cabeza de hogar con una menor de edad.



Al dar respuesta a la demanda (fls. 127 a 150), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó entre otros, los relacionados con la afiliación del actor a la organización sindical, la convocatoria a un Tribunal de Arbitramento y el posterior Laudo Arbitral, la demanda instaurada ante el Consejo de Estado del Decreto 3210 de 2002, la negativa de lo solicitado en el escrito de la reclamación administrativa y su adición. Respecto de los demás, dijo que no eran ciertos, o no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.



El Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de noviembre de 2007 (fls. 361 a 374), absolvió a la demandada de todas las súplicas impetradas por el actor y condenó en costas a la parte vencida en juicio.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 16 de octubre de 2008 (fls. 433 a 446 v), confirmó la decisión del a quo, e impuso las costas de segundo grado al accionante.



En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la controversia en primer término apuntaba a determinar si la vinculación entre las partes estuvo regida o no por un contrato de trabajo, y bajo lo dispuesto por el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, sostuvo que, “quien por regla general prestara sus servicios, entre otros a los Ministerios, se consideraban empleados públicos, esto es que en principio todos los servidores ostentan la calidad de empleados públicos, excepcionalmente los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales, sin que en los estatutos de dichas entidades puedan precisarse que (sic) actividades pueden ser desempeñadas por personal vinculado a través de contrato de trabajo”.



Para arribar a lo anterior, tuvo en cuenta la sentencia C-484 de octubre 30 de 1985 de la Corte Constitucional.



Estimó que, no obstante lo anterior, el artículo 72 de la Ley 397 de 1997, determina la actividad del servidor público de la planta de personal del Ministerio de Cultura para calificarlo como empleado público o trabajador oficial, según sea el caso. Frente a este punto, señaló:

“…estima la Sala, que acorde a la decisión vertida por la Corte Constitucional en la decisión C- 484/95, resulta viable que a entidades, tales como el Ministerio de Cultura, se les pueda determinar que (sic) actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo, toda vez que se admite ello corresponde fijarlo a la Ley, en cuanto es a quien se le asigna competencia para la clasificación de empleos en la administración publica (sic), y siendo la Ley 397 de 1997, promulgada por el Congreso de la Republica (sic), en ejercicio de las atribuciones a el (sic) conferido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, por lo que es indiscutible su jerarquía, lo que permite atender la fijación de la clasificación del personal de planta del Ministerio de Cultura, en cuanto ello sólo se le permite a la ley, bajo los parámetros citados en el aludido fallo C- 484/95.

Así en el presente caso, la Ley 397 de 1997, con la cual se suprimió y liquidó el Instituto Colombiano de Cultura “Colcultura”, dispuso lo atinente a la organización de la planta de personal del Ministerio accionado, consignando en su artículo 72, lo siguiente:

ARTICULO 72. DE LA PLANTA DE PERSONAL DEL MINISTERIO DE CULTURA. Para el cumplimiento de sus funciones, el Ministerio de Cultura tendrá una planta de personal global, que será distribuida mediante resolución, atendiendo a la estructura orgánica, las necesidades del servicio y la naturaleza de los cargos.

Los empleados del Ministerio de Cultura serán empleados públicos, de régimen especial, adscritos a la carrera administrativa, excepto aquellos que sean de libre nombramiento y remoción determinados en la estructura del Ministerio, así como los cargos actuales de la estructura del Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, ocupados por trabajadores oficiales, sin perjuicio de los derechos adquiridos...

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