Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41002 de 4 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552601434

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41002 de 4 de Julio de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Fecha04 Julio 2012
Número de expediente41002
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN
Radicación No. 41002 Acta No. 23

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de M.A.C.M., contra la sentencia del 16 de diciembre de 2008, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

El demandante solicitó se condene al ISS al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con sus respectivas mesadas acumuladas, a partir del momento en que cumplió los 60 años de edad, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso.

Adujo que estuvo afiliado al ISS en su carácter de trabajador independiente, bajo el número patronal 17017100310 y de afiliación personal 170097651; el 27 de marzo de 1990, solicitó la pensión de vejez, pero se le negó mediante la Resolución 04300 de 1990, por no haber cotizado las 500 semanas necesarias para ello; en virtud de lo anterior, se le reconoció la indemnización sustitutiva a través de la Resolución 0118 del 24 de enero de 1992; cotizó al Seguro Social un total de 478 semanas, y 26 semanas a la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), como empleado de la Aeronáutica Civil, lo cual suma 504 semanas; además cotizó a esa misma entidad 131 semanas como empleado del Ministerio de Transporte, para un total de 635 semanas de cotización, lo cual le da derecho para acceder a la pensión de vejez; nació el 1º de noviembre de 1929, por lo que actualmente supera los 60 años y el número de semanas cotizadas requeridas por las normas anteriores a la Ley 100 de 1993.

EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a las pretensiones incoadas, respecto de los hechos, adujo que eran ciertos los relativos a la edad del demandante, su condición de afiliado, la negativa del derecho pensional y el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, pues adujo que no reunía los requisitos para acceder a la pensión de vejez solicitada. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado y falta de causa para pedir (folios 26 a 29).

EL Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia de 26 de febrero de 2008, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y se abstuvo de imponer costas (folios 49 a 53).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación del demandante, el sentenciador de alzada confirmó la decisión de primera instancia, se abstuvo de imponer costas (folios 16 a 20 del cuaderno del Tribunal).

Adujo que con la Resolución 04300 del 21 de agosto de 1990 (folio 4) se acredita que el actor cumplió los 60 años de edad el 21 de noviembre de 1989 y que el 27 de marzo de 1990, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez. Que conforme con las pruebas que obran en el expediente, el demandante cotizó hasta el 13 de diciembre de 1990, un total de 467,4285716 semanas para pensión (folios 45 y 46). Destacó que bajo la vigencia del Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 del mismo año, vigente hasta 1990, para obtener el derecho a la pensión de vejez, se exigía que el asegurado tuviera 60 años de edad y 500 semanas de cotización durante el lapso de 20 años anteriores a la fecha de la solicitud, o 1000 semanas en cualquier tiempo.

Que en este caso, si bien el actor cumplió la edad en vigencia del referido decreto, no reunía el número de semanas exigidas por dicha normatividad para el reconocimiento de la pensión de vejez, pues solo contaba 467,4285716 semanas. Que tampoco puede afirmarse que tenía un derecho adquirido bajo esa disposición, ya que al faltar uno de los requisitos como es el número de semanas cotizadas no es dable realizar esa aseveración. Precisó igualmente, que aun cuando el actor cotizó del 13 de diciembre de 1991 al 24 de febrero de 1992, un total de 73 días, esto es, 10,42857 semanas, tales aportes no le alcanzan para acceder a la prestación económica impetrada, ni aun en vigencia del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Por último destacó que sumados los aportes efectuados por el demandante a la Caja Nacional de Previsión Social con los realizados al ISS, estos arrojan un total de 641,142843, los cuales no alcanzan las 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, situación que desde esta perspectiva tampoco le da derecho a la pensión incoada.

RECURSO DE CASACIÓN

Fue propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal y, una vez se constituya en sede de instancia, revoque la del Juzgado, para que, en su reemplazo, acceda a todas las pretensiones de la demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló un cargo que fue replicado.

CARGO ÚNICO

Textualmente lo planteó así: “VIOLACIÓN DIRECTA DE NORMA SUSTANCIAL, POR INFRACCIÓN DIRECTA DEL ARTÍCULO 1º DEL ACUERDO 016 DE 1983, APROBADO POR EL DECRETO REGLAMENTARIO No 1900 DE 1983”.

En la demostración del cargo adujo que el Tribunal no aplicó el mencionado texto legal, a pesar de las abundantes razones que existen para tenerlo en cuenta, ya que el actor para el año de 1979 tenía acreditadas más de 500 semanas y, por lo tanto tenía un derecho adquirido que debe ser respetado y no desconocido por autoridad alguna; que “lo que ha existido dentro de la sentencia del Tribunal es un error de interpretación de la hermenéutica jurídica, en relación con el artículo 1º del acuerdo 016/83, y el Art. 12 del Acuerdo 049/90, aprobado por el decreto 758/90, al determinar en primera instancia la normatividad primigenia, en no establecer en su cuerpo normativo la alternativa de sumar las semanas cotizadas tiempo laborado en el sector público, que es la alternativa para que a las 477 semanas cotizadas por mi mandante en el sector privado, se le sumen las 163 semanas del sector público, para un total de 641 semanas”.

Indicó que la jurisprudencia de la Corte ha expresado en innumerables ocasiones, que las semanas cotizadas del sector público y del sector privado son compatibles, como es el caso de los pensionados del M. que por haber cotizado en el sector público y después vinculados al Seguro Social, si están en el régimen de transición, la compatibilidad se estructura legalmente, por lo que en su caso, se le deben validar las semanas de cotización. Relacionó la sentencia del 10 de marzo de 2009, radicación 34883, para destacar que se le debe aplicar el principio de la favorabilidad y el de la condición más beneficiosa, para de esa forma permitir que se le sumen las cotizaciones en ambos sectores y así acceder a la pensión de vejez con arreglo en el artículo 1º del Acuerdo 016 de 1983, pues considera que es viable la figura de la “ficción jurídica” que se aplicó en esa oportunidad.

LA RÉPLICA

Destacó diversas fallas técnicas a la acusación, como la de agrupar en un mismo cargo y respecto de igual disposición dos conceptos de violación que son excluyentes, esto es, la infracción directa y la interpretación errónea. Advierte, que aun cuando esa irregularidad es suficiente para desestimar el ataque, debe tenerse en cuenta que el Tribunal dirimió la controversia con estricto apego a la Ley, pues si el actor solo cotizó hasta el 13 de diciembre de 1990, un total de 467,4285716 semanas, es claro que no satisfacía los requisitos exigidos en el Acuerdo 016 de 1983 para tener derecho a la pensión de vejez.

Agrega que el Tribunal no solo examinó la situación del demandante a la luz del Acuerdo 016 de 1983, sino que también frente a lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para concluir que tampoco se daban las exigencias respecto de las semanas cotizadas en dicha normativa, quien además estudió si era procedente conceder la pensión teniendo en cuenta los aportes al ISS y a Cajanal, en cuanto concluyó acertadamente que no alcanzó las 1000 semanas cotizadas para la pensión.

SE CONSIDERA

Debe en principio destacar la S. que son acertadas las glosas que le formula el opositor al único cargo planteado, pues en efecto, el censor a pesar de denunciar por infracción directa el artículo 1º del Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 del mismo año, para lo cual aduce que el Tribunal no lo aplicó al caso debatido, en la demostración destaca la errónea interpretación de esa misma preceptiva, situación que genera una...

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